SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130288 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130288 del 20-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10783-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130288








FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP10783-2023

Tutela de 2ª instancia No. 130288

Acta No. 114



Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JULIO C.B.F. contra el fallo del 13 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuitos Especializado, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y resocialización.


ANTECEDENTES


Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 9 de octubre de 2019 y por vía de preacuerdo, declaró responsable a JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y constreñimiento ilegal y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 1370 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, negó a JULIO C.B.F. la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal.


3. Por vía del recurso de apelación, conoció en segunda instancia el Juzgado de conocimiento que, el 16 de febrero de 2023, confirmó el auto de primer grado.


4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores a la igualdad y resocialización, al considerar, básicamente, que al momento de analizar la procedencia del subrogado pretendido, la judicatura accionada no tuvo en cuenta su proceso de resocialización.


5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado le conceda el beneficio de la libertad condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


Por auto del 28 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó negar por improcedente el amparo invocado, dado que i) los jueces tienen independencia en el ejercicio de sus labores, ii) el actor no argumentó por qué fue desconocido su derecho a la igualdad, iii) la valoración de la gravedad de la conducta constituye un requisito a evaluar al momento de resolver dicha solicitud, iv) la función de la pena es retributiva y, v) la sanción que le fue impuesta y que debe cumplir es de 100 meses.


2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín también solicitó negar el amparo invocado, tras advertir que en el auto objeto de censura, luego de hacer alusión al tratamiento penitenciario del sentenciado, concluyó que este no se ha resocializado en consideración a la gravedad de la conducta punible.


EL FALLO IMPUGNADO


Mediante fallo del 13 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional.


Trajo en cita los argumentos de la providencia de segunda instancia, para constatar que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración del proceso de resocialización del sentenciado de cara a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, a partir de lo cual se concluyó que JULIO C.B.F. debe continuar privado de la libertad.


Advirtió que esa argumentación no es fruto de la arbitrariedad, el capricho o de algún hecho vulnerador de derechos fundamentales atendiendo que la decisión se fundamentó en los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el subrogado penal, sin que sea posible, en sede de tutela, efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo. Argumentó que en el asunto los jueces accionados desconocieron el precedente vertido por las Altas Cortes, que impone tener en cuenta el comportamiento penitenciario del sentenciado al momento de resolver la solicitud liberatoria. Insistió, en consecuencia, en la configuración del defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.


Problema jurídico


Determinar si las autoridades judiciales accionadas con la negativa de la libertad condicional JULIO C.B.F. desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal.


Análisis del caso


1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.


Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.


Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).


3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JULIO C.B.F. y (iii) no se discute una sentencia de tutela.


El cumplimiento de los anteriores requisitos permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece del defecto que la demandante describe en el libelo de tutela.



4. El tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al resolver sobre la libertad condicional, preponderaron el análisis de la conducta punible sobre el proceso de resocialización.


En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado:


(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.


La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).


Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia (CC T-459/17).


5. Frente a la concesión de la libertad condicional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas.


En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros...

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