SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90751 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90751 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente90751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2261-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2261-2022

Radicación n.° 90751

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró A.J.R. DE RAMÍREZ contra la recurrente y en el que fue reconocido como sucesor procesal SALOMÓN RAMÍREZ RIOMALO.


  1. ANTECEDENTES


Ana Judith Riomalo de R. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 17, 43 a 44 y 161) que se declare y se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Salomón Ramírez Rodríguez, a partir de la fecha del fallecimiento de éste, 28 de julio de 2016, y en adelante de forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales de junio de diciembre, el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, la prestación de los servicios médico- asistenciales, los demás derechos que se encuentren demostrados en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Salomón Ramírez Rodríguez falleció en la ciudad de Bogotá, teniendo la calidad de pensionado por parte de la Previsora SA Compañía de Seguros, prestación que le fue otorgada mediante resolución n.° 4 del 18 de noviembre de 1985, consistente en una pensión restringida de jubilación; ii) solicitó a la demandada, en varias ocasiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho por ser la cónyuge sobreviviente, además de ser la persona que convivió con el causante toda la vida, desde que contrajeron matrimonio el día 08 de diciembre de 1951 y hasta su fallecimiento; y iii) la demandada negó el reconocimiento pensional, argumentando para ello que el causante gozaba de pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 1988 y la Previsora es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda, que no puede reconocer la prestación solicitada en virtud de lo dispuesto artículo 128 de la Constitución.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las negativas dadas por la Previsora a las peticiones de la demandante, de fechas 16 de noviembre de 2016 y «16» (sic) de enero de 2017.


En su defensa sostuvo que la pensión restringida de jubilación otorgada al causante, mediante Resolución n.° 4 del 18 de noviembre de 1985, quedó subrogada por la pensión de vejez que el ISS le reconoció mediante Resolución n.° 00605 de 18 de febrero de 1988, en virtud de los dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (compartibilidad); que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que sólo podrían existir las pensiones del Sistema General de Pensiones y que, dada la naturaleza jurídica de la Previsora, las pensiones por ella reconocidas se financian con dinero del erario público, luego, acceder a la solicitud de la demandante implicaría el quebrantamiento de lo señalado por el artículo 128 de la Constitución.


Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las pretensiones cuarta y séptima y, de fondo, las de compartibilidad de la pensión restringida de jubilación reconocida al causante; inexistencia de derecho pensional susceptible de sustitución; inexistencia de la obligación; carencia de derecho; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe y la «genérica» (f.° 57 a 59).


Mediante proveído de 04 de julio de 2018 (f.° 192), el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la prestación de servicios médicos que la accionada venía proporcionando, enlistada en el numeral 7.° de las pretensiones condenatorias y ordenó continuar con el trámite de las demás pretensiones.


Por medio de auto CSJ AL5788-2021, esta Sala de Casación resolvió tener a S.R.R. como sucesor procesal de A.J.R. de R..



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de mayo de 2019 (f.° 215 a 215 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación reconocida al señor S.R.G. (q.e.p.d.) por La Previsora S. A. Compañía de Seguros y la pensión de vejez a éste otorgada por Colpensiones son compatibles. En consecuencia la pensión de sobrevivientes aquí reconocida también es compatible, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a la señora A.J.R. de R., en calidad de pensión de sobreviviente, la pensión restringida de jubilación reconocida al señor S.R.R. (q.e.p.d.) a partir del 29 de julio de 2016, en la misma cuantía y condiciones en las que se le cancelaba al causante y con carácter de compatible, conforme se indicó.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante de manera indexada el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.


CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.


SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de las apelaciones de las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de estudio. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», así como abstenerse de estudiar la apelación de la parte actora y de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró demostrado que mediante Resolución n.° 4 de noviembre 18 de 1985 (f.° 18-19, 65-66 y 92-93) la demandada Previsora SA, reconoció al señor Salomón Ramírez Rodríguez una pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1985, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 e, igualmente, que el extinto ISS, a través de Resolución n.° 00605 de 18 de febrero de 1988 (f.° 20-21 y 67-68), le otorgó al causante una pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 1985; así mismo, que conforme al registro civil de defunción allegado a f.° 33, S.R.R. falleció el 28 de julio de 2016; y que, mediante Resolución GNR 302022 de 12 de octubre de 2016, C. tuvo a la actora como sustituta pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.


A renglón seguido, recordó que la compartibilidad fue regulada sólo a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en torno al tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207, con algunas precisiones efectuadas en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, reiterada en la CSJ SL13032-2015.


Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969, la edad para acceder a la pensión era de 60 años y el causante laboró para la demandada hasta el 09 de mayo de 1984 y cumplió la edad requerida el 23 de agosto de 1985, es decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha establecida por el Acuerdo 029 de ese año, expedido por el Consejo Directivo del ISS.


En ese orden, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandada, tanto el requisito de edad como el de desvinculación fueron cumplidos antes del 17 de octubre de 1985, tanto así que la Resolución 4 de 18 de noviembre de 1985 reconoció la prestación a partir del cumplimiento del requisito, esto es, el 23 de agosto de 1985, de donde dedujo que esta pensión era compatible con la de vejez otorgada por el ISS.


Respecto de la pensión de sobrevivientes, indicó que era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como quiera que encontrase satisfechos los requisitos, entre ellos el de convivencia, a partir de los testimonios recaudados confirmó también en ese aspecto la sentencia de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Previsora SA, Compañía de Seguros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se REVOQUEN las condenas que se impusieron en la sentencia de primer grado y en su lugar se disponga la ABSOLUCION total […]».


Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual no mereció réplica y pasa a decidirse a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 48 (A.L. 1 de 2005 art. 1º), 128 de la Constitución Política; por aplicación indebida los artículos 74 del decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (Decreto 2879 de 1985 art. 1 º); 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 de la ley 797 de 2003


En la demostración sostiene que el Tribunal se concentró únicamente en la fecha en la cual se consolidaron los derechos pensionales del causante, resaltando que lo fueron con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que se expidió el Acuerdo 029 de 1985 por parte del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto...

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