Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68641 de 26 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 26 Agosto 2015 |
Número de sentencia | SL13032-2015 |
Número de expediente | 68641 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL13032-2015
Radicación n° 68641
Acta 29
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JULIO A.G. RUBIO contra el BANCO DE BOGOTÁ.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que la demandada debe continuar con el pago de las mesadas de la pensión sanción de manera vitalicia, se condene al pago de las mesadas desde octubre de 2009 hasta agosto de 2012 y las demás que se causen en el curso del proceso, primas legales, indexación, intereses moratorios y las «prestaciones o indemnizaciones distintas de las pedidas (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo».
Fundamentó tales pedimentos en que fue contratado por el Banco del Comercio mediante un contrato laboral desde el 1° de febrero de 1964 y fue despedido injustamente el 23 de marzo de 1983; que el Banco de Comercio fue absorbido por el Banco de Bogotá según escritura pública 3594 de 30 de diciembre de 1992; que inició con anterioridad un proceso ordinario laboral, trámite dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 22 de mayo de 1997 declaró la existencia de despido injusto y condenó a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación a partir de los 50 años de edad; que desde el 22 de mayo de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2009, el Banco de Bogotá dio cumplimiento al pago de la referida prestación.
Agregó que el ISS mediante Resolución n. 024644/2006 le reconoció la pensión de vejez a partir de 1º de julio de 2006, la que fue reliquidada a través de Resolución n. 01086/2009; que elevó reclamaciones ante la demandada para que se continuara con el pago de la pensión, pero fueron negadas a través de comunicaciones de 7 y 21 de diciembre de 2009; que el ISS a través de la Resolución n. 02486/2011 precisó que la pensión sanción se encontraba única y exclusivamente a cargo del empleador; que presentó acción de tutela por el incumplimiento del fallo, dentro de la cual el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá consideró que tal acción no era la vía idónea para ello; que posteriormente, inició proceso ejecutivo y a través de providencia de 21 de julio de 2010 el Juzgado Civil Circuito de Lérida negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Ibagué y, que agotó la reclamación. (fls. 76-101).
Por su parte, el Banco de Bogotá se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, los extremos y la condena impuesta en su contra por concepto de pensión sanción. Aclaró que la prestación reconocida se causó con posterioridad al año 1985, razón por la que resulta plenamente aplicable el art. 5 del A. 029/1985, dado que la exigibilidad de la prestación nació con la ejecutoria de la providencia judicial, esto es, el 1º de noviembre de 1997. En su defensa, expuso que la sentencia que lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción no indicó que ésta fuera vitalicia y que el «riesgo fue transferido» al ISS a través de las cotizaciones efectuadas, las que conllevaron al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor.
Además formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, «ausencia de obligación en la demandada» y prescripción (fls. 113-132).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de noviembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la pensión sanción reconocida por la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ al demandante señor JULIO A.G.R., tal y como lo ordenó la sentencia proferida el día 22 de mayo de 1997, por el H. Tribunal Superior de Ibagué, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la Resolución No. 01086 de 2009, todo de conformidad por (sic) las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ a reanudar el pago de la pensión sanción de forma vitalicia al señor JULIO A.G.R., a partir del 1 de octubre de 2009, teniendo como mesada para esa fecha la suma de $2.104.725, y a partir del 1º de noviembre de 2013, estará en cuantía de $2.353.546.00, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ, al pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de cancelar al demandante señor JULIO A.G.R., desde el 1º de octubre de 2009, hasta el 30 de octubre de 2013, que asciende a la suma de $136.678.951.oo, valor que ya está debidamente indexado.
CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.
QUINTO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ de las demás pretensiones enervadas en la demanda, por lo explicado en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/TCE (sic) ($7.000.000) (fls. 265-267).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación formulada por la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado.
Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación interesa, el Tribunal refirió que, en cumplimiento de una decisión judicial, al actor le fue reconocida una pensión sanción a cargo del empleador, causada el 23 de marzo de 1983, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Luego de ello señaló que conforme el criterio expuesto en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2001, rad. 43982, y CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 45545, el ISS subrogó a los empleadores únicamente en los riesgos derivados de invalidez, vejez y muerte, pero no respecto de aquellas prestaciones establecidas como garantía a la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores por frustrar el derecho del trabajador a adquirir la pensión plena de jubilación.
De ahí concluyó que, dada la fecha en que fue causada la pensión sanción, ésta tenía el carácter de compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS (fls. 278-280).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, los que serán analizados por la Corte de manera conjunta por denunciar similar cuerpo normativo, comprender idénticos argumentos y perseguir un fin común.
VI. PRIMER CARGO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida del «artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1º y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (-aprobado (sic) por el Decreto 3041 del mismo año)».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que se encuentran por fuera de todo debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante fue despedido sin justa causa; (ii) que el Banco de Bogotá fue condenado al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación contemplada en el art. 8 de la L. 171/1961 y, (iii) que dicha prestación se causó el 23 de marzo de 1983, y fue exigible cuando «cumplió la edad fijada en el...
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