SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73624 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73624 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73624
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1581-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1581-2020

Radicación n.° 73624

Acta 015


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA ARIAS LEAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Alicia A.L. demandó a La Nación, Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, Invias, con el fin que se les condenara, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, o subsidiariamente, la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de marzo de 2007, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que comenzó a laborar como trabajadora oficial del Ministerio de Obras Públicas, en Cúcuta, el 9 de febrero de 1983 en el cargo de «cocinera», hasta el 30 de junio de 1994, fecha en que la que fue despedida sin justa causa por supresión del cargo; que en total fueron 10 años, 16 meses y 21 días de servicio.


Además, dijo que nació el 3 de marzo de 1947 por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2007; que el promedio salarial del último año de servicios ascendió a $378.468,11, que actualizado al momento de liquidar la pensión ascendería a $1.558.878,93 al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75% de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.


La Nación, Ministerio de Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba, pues la demandante nunca estuvo vinculada con esa entidad, sino con el Instituto Nacional de Vías, Invias, persona de derecho público independiente. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por su parte, el Instituto Nacional de Vías, Invias, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, aceptó la vinculación a la entidad, los extremos temporales y la función desempeñada, pero resaltó que la relación laboral finalizó porque el cargo fue suprimido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a cargo del Instituto Nacional de Vías, Invias, entidad que la debía pagar, de manera retroactiva desde el 3 de marzo de 2007.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Estableció como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, denominada pensión sanción, o la del Decreto 1848 de 1969, por cumplir más de 10 años laborando y haber sido despedida injustamente de Invias.


Dio por establecido que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 9 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993 (f.° 3), para un total de 10 años, 10 meses y 21 días y, con Invias entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio del mismo año; que esta relación finalizó por supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto1032 de 1994 que aprobó el Acuerdo 025 del mismo año, y que esa no era una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, por lo que el despido fue injusto.


Respecto de las normas de la pensión sanción indicó que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que, si el trabajador se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, no tenía derecho a la prestación, pues este era uno de los requisitos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en el sub lite, toda vez que para el 30 de junio de 1994, era la norma vigente.


Así, de conformidad con las sentencias CSJ SL 21838, 21 abr. 2004 y SL 40785, 27 jun. 2002, no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, a pesar de que la actora tenía más de 10 años de servicios y había sido despedida sin justa causa, toda vez que la norma mencionada exigía la no afiliación al Sistema de Seguridad Social y el Invias la tenía afiliada a Cajanal para cubrir el riesgo pensional.


Frente a la aplicabilidad del régimen de transición, dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo estableció y que teniendo en cuenta que la demandante nació el 3 de marzo de 1947, en principio sería beneficiaria de él; pero como la desvinculación se produjo cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL 45824, 29 oct. 2014, la norma que regía el asunto era el artículo 133 ibidem.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo «[…] 36 de la ley 100, por aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 8° ley 171 de 1961 y 74 Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 76 ley 90 de 1946, , , 10, 11, 13 y 272 Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».


Luego de transcribir varias de las normas acusadas, dijo que el ad quem erró cuando señaló que el régimen de transición no se aplicaba para la pensión sanción, pues ésta y la de vejez tenían la misma naturaleza y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ambas quedaron cobijadas, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 15226, 20 abr. 2001.


Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y dada la ineludible afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral «[…] dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales», pero mantuvo la restringida, como sanción por la no afiliación del trabajador que fuere despedido sin justa causa, argumento que refuerza su carácter prestacional, tanto así, que se estableció la posibilidad de conmutación con el ISS.


Luego de transcribir la...

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