SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124275 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124275 del 09-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124275
Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7416-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP7416-2022

Radicación n° 124275

Acta No. 130




Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por Graciela Dávalos Dávalos, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, seguridad jurídica, al debido proceso e igualdad.


Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a la interesada L.D.V.G., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310502720150085801.


LA DEMANDA

De los hechos expuestos y los elementos allegados con la demanda de tutela, se extrae que la demandante Graciela Dávalos Dávalos promovió demanda laboral en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con la finalidad de que le reconociera y pagara la sustitución pensional en una proporción del 25% de la mesada total y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 18 de julio de 2000.


Relató que el 4 de febrero de 1984 contrajo matrimonio con José Saúl Otálvaro Aguirre y que el 23 de noviembre de 1998 se separó de él por circunstancias de seguridad, dado que su esposo se encontraba amenazado de muerte.


Si bien, en anterior oportunidad promovió similar reclamo, el cual le fue denegado en la jurisdicción laboral; en esta nueva demanda no se configura cosa juzgada, en virtud de que su nuevo reclamo se fundamenta en un cambio de criterio jurisprudencial y en que, el anterior proceso estaba dirigido contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; mientras que ahora se enfila contra la UGPP.


Con fundamento en lo anterior, demandó la aplicación del principio de favorabilidad en forma retrospectiva, y así, se conceda el reconocimiento pensional según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


El anterior reclamo judicial fue denegado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de mayo de 2018, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2019, instancias en las que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la UGPP, pues «la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el que se debatieron las mismas pretensiones que presentó en esta nueva demanda, coincidiendo las partes, causa y objeto.»


Inconforme con la determinación que negó sus pretensiones laborales, la actora promovió demanda de casación, la cual fue despachada de manera desfavorable por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL5146-2021 del 8 de noviembre de 2021.


Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona, en primer lugar, que la sentencia que resolvió la demanda de casación no fue remitida a su correo electrónico, sino que fue notificada por edicto en la página web de la Corporación, el pasado 22 de noviembre de 2021, pese a que la dirección personal del abogado se encontraba registrada en el membrete de la respectiva demanda de casación.


Y, en segundo lugar, porque considera equivocado el argumento expuesto por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de que su demanda incurrió en una indebida sustentación de los cargos, pues ella estaba soportada en la aplicación de novedosas tesis jurisprudenciales (CSJ SL18102-2016 y CC SU-337 de 2017) que habilitaban su examen de fondo y que desvirtúa la existencia de cosa juzgada, como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Así, refiere que sí existió un importante cambio de jurisprudencia, cuando la Sala de Casación Laboral en providencia SL-18102 de 2016, aplica de forma retrospectiva el artículo 13 de la ley 797 de 2003, a un caso del año 2000, en vigencia de la ley 100 de 1993, para conceder una sustitución pensional, a ambas reclamantes esposa y compañera permanente, figura que no existía en el artículo 47 original de la ley 100 de 1993.


De modo que, al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, la presente acción de tutela se torna procedente y conforme a ello, pretende que:


[…] se revoque la sentencia SL5146 DE 2021 de la Sala Laboral del a Corte Suprema de Justicia, y se ordene a la “UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP” reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho mi poderdante, causada por su esposo el señor J.S.O.A., desde el pasado 9 de octubre del año 2012, tres años anteriores a la presentación de la demanda ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se radico el pasado 9 de Octubre de 2015, o en su defecto tres años anteriores a la reclamación administrativa ente la UGPP, junto con sus mesadas ordinarias y adicionales e intereses de mora o en su defecto la indexación del retroactivo pensional.



RESPUESTAS


1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se denegara la demanda de amparo en virtud de que no se han transgredido los derechos fundamentales de Graciela Dávalos Dávalos, pues como lo estimaron las autoridades judiciales accionadas, es evidente la configuración de cosa juzgada y máxime que la decisión de la Sala de Casación Laboral no se muestra arbitraria ni contra ella se estructura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela.


2. Las demás partes e intervinientes no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó las pretensiones aducidas en la demanda promovida por la accionante.


En síntesis, reclama la demandante que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al adoptar una decisión judicial i) que no fue remitida a su correo electrónico, y ii) que se encontraba debidamente sustentada, razón que imponía su examen de fondo.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;


c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos...

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