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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59998 del 09-02-2022

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59998
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP227-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP227-2022

Radicación 59998

Acta No.22


Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Debería la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO M.R. en contra de la sentencia de 6 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, por la que confirmó la condenatoria de 4 de agosto de 2020 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo declaró autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal.



HECHOS

Durante la Semana Santa del año 2009, la menor N.M.M.A., reveló a su progenitora que, en la vivienda, ubicada en la carrera 98A N° 42-14 sur de Bogotá, donde la cuidaba Y.R.G., su esposo, LUIS FERNANDO M.R., le tocaba sus senos y la vagina por encima y por debajo de la ropa.


ANTECEDENTES


  1. Por los hechos descritos, el 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación contra LUIS FERNANDO M.R., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal1. Cargos que no fueron aceptados.


  1. El caso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, luego de adelantar el trámite de juicio oral, el 4 de agosto de 2020, declaró a MALDONADO RESTREPO autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión. No encontró probada la agravante imputada del numeral 2 del artículo 211 del estatuto punitivo, en consideración a que el procesado no tenía confianza o autoridad sobre la menor. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa2.


  1. El 6 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación, mediante fallo que confirmó, sin modificaciones, la decisión condenatoria3.


  1. Contra la sentencia del ad quem la misma parte inconforme interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que surtidos los traslados de rigor y presentada oportunamente la respectiva demanda, el 6 de agosto de 2021 el asunto arribó a la Corte.


DEMANDA DE CASACIÓN


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Alega que el Tribunal apreció de manera subjetiva pruebas de referencia: el testimonio de la víctima N.M.M.A, la entrevista psicológica y el informe técnico médico legal practicados a la misma menor, contrariando principios lógicos y máximas de la experiencia. Solicita se case el fallo, emitiendo uno absolutorio de remplazo, apartándose de la valoración subjetiva de los mencionados medios de prueba.


CONSIDERACIONES


Competencia


Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 181 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de L.F.M.R. contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenarlo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.


Delimitación del problema jurídico


El debate se contrae a establecer si en el momento en que se profirieron las sentencias de instancia la acción penal estaba prescrita, desconociéndose de esa manera el debido proceso.


Reglas de prescripción de la acción penal


Según el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.


En algunos casos especiales, como los descritos en los incisos 2 a 7 ibidem, aquel plazo se extiende en distintas proporciones. El inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.


Ahora bien, conforme a los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de la imputación interrumpe el término extintivo de la acción y, por ello, a partir de ese momento se contabilizará tan solo la mitad de la pena establecida en la ley para el delito sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.


No obstante, como consecuencia de la mencionada adición legislativa hecha en 2007 en los casos de delitos sexuales contra menores, la anterior regla no es aplicable, pues conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término prescriptivo del inciso 3° del artículo 83, es decir, 10 años.


El criterio anterior ha sido pacífico y reiterado en la Sala, particularmente en SP16269-2015 de 25 noviembre de 2015, radicado 46235, veamos:


La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Sin embargo tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros4; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad5, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones6.

Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito...

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