SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123986 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123986 del 09-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT 123986
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7545-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI 05001220400020220039301

Radicación Interna n.° 123986

STP7545-2022

(Aprobado Acta n.° 130)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, los accionantes argumentan que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí alteró, intencionalmente y por fuera de lo dispuesto por la ley, los términos con los que contaban para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y con ello violó su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS


1.- El 31 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí leyó sentencia condenatoria contra Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en calidad de coautores. En dicha oportunidad, la defensa y la representante de las víctimas instauraron recurso de apelación.


2.- En la audiencia de lectura del fallo la titular del despacho indicó que el traslado para sustentar los recursos empezaría a correr desde el 4 de abril y finalizaría el 8 de abril. Posteriormente, el 6 de abril de 2022, el juzgado corrigió los tiempos para las sustentaciones y precisó que correrían hasta ese día 6 de abril, más tarde, informó a los sujetos procesales que el 7 de abril fenecía el termino para sustentar los recursos de apelación, poniendo de presente que desde el inicio de las comunicaciones la contabilización de los términos estuvo interferida por un error involuntario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES


3.- Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres promovieron acción de tutela contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí. Posteriormente, el 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales en el trámite cuestionado.


4.- Contra la anterior determinación el apoderado judicial de Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres promovió recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, enfatizó en que la alteración de los términos para sustentar los recursos generaba una afectación grave al derecho de defensa y al debido proceso de sus patrocinados. Asimismo, aseguró que la dificultad expuesta no obedece a un error involuntario sino a un actuar desleal por parte del juzgado accionado



IV. CONSIDERACIONES



  1. La competencia


5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional.


  1. El problema jurídico


6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿El Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí vulneró los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres al corregir el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2022 y comunicar que no fenecía el 8 de abril sino el día anterior?


c. Improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales



7.- La acción de tutela está concebida para la protección de los derechos fundamentales respecto de los cuales exista una amenaza de vulneración o que se encuentran en un escenario vigente de afectación. De esta forma, es claro que la solicitud de amparo presenta una doble connotación en el ámbito de protección de las prerrogativas constitucionales, toda vez que es un mecanismo enfocado a prevenir la conculcación de los derechos fundamentales o, si la afectación se alcanzó a consumar, restablecer el derecho menoscabado.



8.- Por lo anterior, cuando el juez constitucional constata que de los fundamentos fácticos expuestos por el accionante no se desprende una vulneración, amenaza o peligro para sus derechos fundamentales, entonces el mecanismo debe declararse improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-579 de 1997 indicó que:



Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.

Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación...

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