SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89360 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89360 del 24-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente89360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2258-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2258-2022

Radicación n.° 89360


San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS y la Fundación UNIVERSITARIA S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Elizabeth A.R. promovió demanda ordinaria laboral contra de la Fundación Universitaria S.M., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 1º de enero de 1990 hasta el 13 de enero de 2015 y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones, devolución de pagos de retención en la fuente, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) prestó servicios personales a la demandada en el cargo de profesora; ii) posteriormente fue ascendida al cargo de directora del departamento de Ciencias básicas Oral y Cirugía de la facultad de Odontología, bajo continua dependencia y subordinación, a cambio de remuneración o salario; iii) prestó servicios a la demandada desde el 1º de enero de 1990 hasta el 13 de enero de 2015; iv) las labores asignadas fueron aquellas que también desempeñaban trabajadores de la Fundación; v) fueron realizadas sus actividades con eficiencia, honestidad y responsabilidad y cumpliendo horario de trabajo, con una remuneración mensual de $3.432.132.oo; vi) siempre utilizó elementos de apoyo e insumos de propiedad de la demandada; vii) dio por terminar contrato de trabajo por causa atribuible a la empleadora; viii) al terminar la vinculación la empleadora no le pagó salarios ni prestaciones, ni vacaciones, así como tampoco los aportes a Seguridad Social en salud y pensiones.


Luego de tenerse por notificada por conducta concluyente a la demandada (f.° 90 Cuaderno 1), se tuvo por no contestada la demanda (f.° 101 Cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018 (f.° 112 y CD), se pronunció así:


PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÒN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y la S.S.E.A.R., identificada con cédula de ciudadanía 51.848.275, se verifico un contrato de trabajo y cual estuvo vigente de manera continua, entre el 1° de enero de 1990 y el 13 de enero de 2015, desempeñando como último cargo el de Directora del Departamento de Ciencias Básicas, Medicina Oral y Cirugía.


SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar a favor de la señora S.E.A.R., las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


a).$15`215.785 pesos por salarios.

b).$39`715.716 pesos por cesantías.

c).$2`360.684 pesos por intereses a las cesantías.

d).$39`715.716 pesos por prima de servicios.

e).$6`770.227 pesos por compensación de vacaciones.

f).$451`363.488 por sanción por no consignación de cesantías.

g).$114.404,40 diarios por indemnización moratoria a partir del 14 enero del 2015 hasta el 13 de enero del 2017, y de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, esto es a partir del 14 enero del 2017 y hasta cuándo se efectué el pago de salarios y prestaciones adeudadas.


h).-APORTES A PENSIÓN que deberá cancelar conforme un cálculo actuarial que deberá efectuarse a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones dónde se encuentra afiliada la demandante o en donde se afilie, ya que durante la relación laboral no aparecen reflejados los pagos de aportes al sistema, como tampoco su afiliación al fondo para la elaboración de dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario que devengo en cada una de las anualidades o tiempo laborado y tiempo laborado por la demandante.


TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo ha expuesto en la parte motiva[...]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso presentado por la Fundación Universitaria S.M. y, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió: (F.° 118, 120 y archivo digital)


PRIMERO: REVOCAR el literal F) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23º) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 3 de septiembre de 2018, para en su lugar absolver a la demandada de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


Procedió el ad quem en estricta consonancia con el recurso de alzada a estudiar lo concerniente a la procedencia de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria.


En el criterio del ad quem, luego de recordar la existencia de dos regímenes de cesantías, el tradicional, aplicable a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991 y que no se hubieran acogido al régimen de liquidación anual; y el anualizado con destino a los fondos de cesantías, que rige de forma obligatoria a los trabajadores vinculados con posterioridad a dicha calenda, así como a los vinculados con anterioridad que manifiesten su intención de acogerse a él; y de tomar los extremos temporales de la relación de trabajo, a la demandante no le asistía el derecho al cobro de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, atendiendo a la declaratoria de un solo contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1990, no le eran aplicables los preceptos de la citada normatividad, siendo ésta la fuente de los derechos reclamados. Lo anterior en aplicación al principio jurídico según el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo principal».


Valga memorar que el Tribunal mantuvo la condena del a quo por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de un salario diario por cada día de retardo, valorando el comportamiento del empleador. En ese orden de ideas, no fue de recibo la justificación aducida por la Fundación, bajo el amparo de las medidas de salvamento impuestas por el Ministerio de Educación en el marco de la vigilancia especial a que se encuentra sometida de conformidad con la Ley 1740 de 2014, pues, indicó que la buena fe se practica respecto de la ejecución del contrato y, precisamente, la Fundación demandada fue intervenida por su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas, cuyas consecuencias no pueden trasladarse al trabajador, por lo que consideró atinada la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 en los términos indicados por el a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos tanto por la demandante como por la Fundación demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procederán a resolver. Por razones de metodología, se analizará primero la impugnación de la demandante para luego estudiar la presentada por la Fundación demandada.



IV.RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE



V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y provea lo relativo a las costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


VI.CARGO ÚNICO


Lo plantea el recurrente en los siguientes términos


Se acusa parcialmente la sentencia del H Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - sala de casación laboral (sic) calendada el 17 de septiembre 2019, por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión del medio probatorio en relación con las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 reglamentado por...

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