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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51527 del 25-05-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51527
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1944-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP1944-2022

R.icación No. 51527

Acta No. 115


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.S.P.B. y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.


HECHOS



El 26 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la calle 50 A sur con C. 5X del barrio Molinos de Bogotá, I.T.B.S., de 20 años de edad, fue abordada por J.S. PEÑA BARRIOS y otro sujeto no identificado, quienes la amedrentaron con arma cortopunzante y la cargaron para llevarla detrás del Complejo Penitenciario y C. La Picota, donde se encontraba JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ.


Entre todos los sujetos revisaron las pertenencias de la mujer y le abrieron su blusa y la cremallera del pantalón, mientras que CHOCONTÁ DÍAZ la besaba y le introducía los dedos en la vagina, actos a los que la mujer opuso resistencia, produciéndose un forcejeo en el cual los sujetos le propinaron golpes en el cuerpo.


En ese momento aparece un ciudadano que transitaba por la zona, quien defendió a la mujer y le facilitó la huída de la escena del crimen.



ANTECEDENTES PROCESAL



El 31 de julio de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se (i) legalizó la captura de JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS, (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, a título de coautor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 205, 212 y 211, numeral 1°, y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.


El 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los mismos hechos, se llevaron a cabo audiencias preliminares, en las cuales se (i) legalizó la captura de JULIO A.C.D., (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, a título de coautor, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 1°, y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.


La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 29 de septiembre de 2015, el cual correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3.


El 15 de diciembre de 2015, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos a los procesados JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 211, numeral 1°4.


En diligencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo audiencia preparatoria5, y en sesiones del 25 de abril6 y 26 de septiembre7 de 2016 y del 7 de marzo de 20178, adelantó audiencia de juicio oral.


El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 28 de abril de 2017, mediante la cual absolvió a JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ por el punible de acceso carnal violento agravado9.


La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 2 de agosto de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


En contra de la anterior decisión, el apoderado de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 15 de julio de 2019 se admitió la demanda de casación incoada y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se realizó el 3 de septiembre del mismo año.





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria, a favor de los procesados, con sustento en lo siguiente:



Consideró que la versión de la ofendida había cambiado con el pasar del tiempo, porque existen contradicciones entre lo que refirió en la anamnesis del dictamen médico legal y en el juicio oral.



Reprochó que la víctima no buscara ayuda de la Policía una vez surgieron los ataque y que la dirección del lugar donde fue presuntamente acorralada por los individuos no coincidiera con la ubicación de la estación Molinos de Transmilenio, donde dijo que inició el ataque.



Analizó el testimonio de la víctima y afirmó que surgían dudas de este, porque ella declaró que gracias a las amenazas de los agresores tuvo que salir de la ciudad y permanecer en Villeta durante varios meses, pero, se demostró que, en esos meses, inexplicablemente, adelantó diligencias en Bogotá.



Argumentó que las lesiones encontradas por los galenos en el cuerpo de la víctima, por sí solos, no pueden circunscribirse a un ataque de carácter sexual.



Manifestó que el reconocimiento fotográfico de los supuestos coautores del punible es insuficiente para fundar la responsabilidad penal, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, tal elemento debe ir acompañado de un reconocimiento en fila de persona que no se efectuó.



Finalmente, indicó que las pruebas no permitían demostrar, más allá de toda duda razonable, la identificación de los procesados como los coautores y el rol específico de cada uno en el delito.



DECISIÓN IMPUGNADA



Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos:



En cuanto a la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado, el ad quem adujo que podía demostrarse por cualquier medio de conocimiento, pese a que debe realizarse la valoración conjunta de los medios suasorios.



Aseguró que el relato de la víctima es creíble, pues en el proceso de rememoración logró transmitir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos de abuso, donde enunció cómo los agresores se valieron de su superioridad numérica, de su fortaleza física y de la poca afluencia de personas en el sector para conducirla a un lugar en el que estaría a solas con estos, minimizando los riesgos de ser descubiertos por terceros.



Para el Tribunal, gracias a esa soledad momentánea que alcanzaron los tres hombres con la titular del bien jurídico, fue que uno de ellos logró introducirle los dedos en la vagina y darle besos en el cuerpo, todo lo cual se adecúa a la conducta tipificada en el artículo 205 y 212 de la Ley 599 de 2000.



Agregó que para la configuración de la conducta punible en el caso de estudio debe tenerse en cuenta que I.B.S., la noche de los hechos, se encontraba en un entorno altamente coercitivo para ella, ya que estaba sola con tres personas desconocidas, de sexo masculino, que portaban armas blancas, siendo superada en número y en fuerza. Además, dijo que la víctima sostuvo un forcejeo con el hombre que le estaba introduciendo los dedos en la vagina, porque no era su deseo permitir el atropello libidinoso.



Consideró que la consumación del acceso carnal se dio en el ámbito de la violencia psicológica y física y, pese a ello, la declaración de la víctima, al ser espontánea y coherente, resulta creíble.



Manifestó que en los hallazgos encontrados por el profesional universitario forense se observó un himen anular íntegro elástico, sin anomalías en la zona íntima de la paciente, lo cual no permite confirmar ni desechar la penetración vaginal. Asimismo, señaló que el galeno detalló molestias y lesiones recientes en el cuerpo de la víctima, lo que ratifica el forcejeo descrito por ella con el hombre que le introdujo los dedos en la vagina, los golpes que le propinaros los tres sujetos y demuestra que I.B.S. dijo la verdad en su testimonio.



Indicó que la declaración del investigador JEFFERSON CALDERÓN GUARÍN, en la cual comenta lo que la víctima le había dicho en entrevista frente a los hechos, constituye prueba de referencia y no cumple con los requisitos de los artículos 437 y 738 de la Ley 906 de 2004 para su admisión excepcional, ya que la perjudicada directa estuvo disponible para el interrogatorio cruzado, donde bien pudieron las partes emplear esas declaraciones previas al debate público para impugnar credibilidad o refrescar memoria, pero no lo hicieron.



Concluyó que la Fiscalía cumplió con el deber de demostrar, más allá de toda duda, la materialidad del delito de acceso carnal violento, agravado por cometerse con el concurso de otras personas.



En lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de los acusados, consideró que, de acuerdo con la declaración de la víctima, son coautores del punible de acceso carnal violento agravado.



Argumentó que, si bien solo uno de los atacantes realizó el verbo rector del tipo, al introducir los dedos en la zona íntima de la mujer, entre todos existió un acuerdo previo para el desarrollo del delito, con división del trabajo criminal, que se evidenció en la forma como abordaron a la víctima, su conducción hasta un paraje solitario, la apertura parcial de su vestimenta para facilitar el acceso carnal y la evidente disposición de cada uno de ellos para contrarrestar el forcejeo de la joven, lo cual demuestra que el aporte de todos fue esencial para la consumación de la conducta.



De otro lado, señaló que los sujetos fueron reconocidos en audiencia de juicio oral por la víctima de manera espontánea y que dada las circunstancias en las que sucedieron los hechos y como el lugar se encontraba...

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