SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00652-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00652-00 del 25-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00652-00
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3043-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3043-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.C.G.Q., S. y D.M.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

''>Solicitan, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia oportunamente interpuesto y sustentado por [su] apoderado…>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Gloria C.G.Q., S. y D.M.G. promovieron proceso de responsabilidad médica contra Clínica Medellín S.A., J.G.H.U. y Coomeva Medicina Prepagada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia 27 de julio de 2020, en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 6 de octubre de 2020 declaró desierta la alzada, decisión frente a la que el extremo actor interpuso súplica, por lo que en auto de 19 de octubre siguiente se le impartió trámite de reposición y el 10 de noviembre del mismo año mantuvo dicha determinación.

2.3. Indicaron los accionantes que promovieron el proceso con miras a que se declarara la responsabilidad por las consecuencias adversas en la salud de S.M.G. tras la intervención quirúrgica en su ojo izquierdo, llevada a cabo el 26 de junio de 2014.

2.4. Señalaron que tras apelar el fallo de primera instancia que desestimó sus pretensiones, el Tribunal acusado admitió la alzada y concedió término para sustentarla; que el 8 de septiembre de 2020 su apoderado allegó el respectivo escrito y los abogados de los demandados se opusieron a dicha sustentación; y el 22 de septiembre siguiente se le corrió traslado a los sujetos no apelantes.

2.5. Sostuvieron que con profunda sorpresa observaron que el Tribunal acusado en auto de 6 de octubre de 2020 declaró desierta la apelación impetrada con fundamento en que su apoderado había presentado el mismo memorial radicado ante el a-quo, sin desarrollar los argumentos allí expuestos; y que la autoridad criticada no se detuvo a analizar que en dicho memorial sí se habían sustentado suficientemente los motivos de inconformidad.

2.6. Refirieron que no entienden por qué se le corrió traslado de la apelación a los demandados para que se pronunciaran si se consideraba que la misma no estaba sustentada; y que su abogado interpuso súplica, recurso procedente, empero, se le dio el trámite de reposición, por lo que en proveído de 10 de noviembre de 2020 se mantuvo dicha determinación.

2.7. Manifestaron que con lo acontecido se desnaturalizó la sustentación de la alzada y se alejó del procedimiento establecido en la ley; que no era dable que el juez cuestionara los memoriales presentados por su apoderado en cuanto a su extensión o coincidencia, sino que lo analizara de fondo para decidir si existía una fundamentación; y que se configuró una vía de hecho.

2.8. Anotaron que les exigieron excesivas ritualidades y formalismos en la sustentación del recurso, la que hicieron conforme a la norma procesal, en el momento oportuno y con los argumentos que se exigían para controvertir debidamente el fallo de primera instancia; y que se le dio un trámite inadecuado al recurso de súplica.

2.9. Agregaron que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental; que las providencias criticadas incurrieron en un excesivo rigorismo procesal que sacrificó los derechos fundamentales; que se dio prevalencia a la forma sobre la sustancia; y que el fallador actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que todas las decisiones se adoptaron con observancia de las normas sustanciales y procesales que regían la materia; que se debía tener en cuenta que el apoderado de los accionantes no sustentó la alzada, como quiera que se limitó a allegar una copia del escrito que radicó ante el a-quo para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia; que la única decisión razonable era la de declarar desierto la apelación, porque el apelante no cumplió con la carga impuesta por el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y el último inciso del artículo 327 ídem; que la Corte Constitucional en la SU-418 de 2019 reafirmó la obligación en cabeza de los impugnantes de sustentar el recurso ante el superior, lo que había sido reiterado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no incurrió en vía de hecho; que las decisiones emitidas se encuentran investidas con la presunción de legalidad; y que en todo caso acataría lo dispuesto en el presente trámite.

2. La Clínica de M.S. señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda; que no vulneró derecho fundamental alguno; que las decisiones atacadas se emitieron con total apego del ordenamiento y de la jurisprudencia; que la sustentación se debía efectuar ante el ad-quem, teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente, por lo que no bastaba con reiterarlos; que el hecho de haber corrido traslado a la parte no apelante del escrito presentado por los accionantes ante el Tribunal, no acreditaba la supuesta existencia de una vía de hecho, pues el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 señalaba el deber de sustentar, lo que no liberaba al fallador del control de legalidad de la actuación; y que contrario a lo señalado por la parte actora el recurso de súplica era improcedente, por lo que en garantía del debido proceso se adecuó el mismo y se le dio el trámite que correspondía.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 10 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia del 27 de julio anterior,...

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