SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01452-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01452-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01452-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6349-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6349-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01452-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la impugnación que formuló Piedad Mayerly C.S. frente a la sentencia de 29 de julio de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 2012-00361-00.


ANTECEDENTES


  1. La convocante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala acusada (SL1331-2021, 23 mar.) que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En sustento de las súplicas, indicó que convivió con Edgar Cristóbal Santana Manosalva entre septiembre de 1999 y el 29 de junio de 2002, momento de su deceso; señaló que su compañero cotizó 660 semanas en su vida laboral. Precisó que previa solicitud, Porvenir S.A., a través del oficio de 21 de octubre de 2002, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «debido a dudas en la persona con mejor derecho para reclamar[la]». Indicó que por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones de reconocimiento pensional (17 jun. 2013). La sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión de primer grado (10 dic. 2013). Manifestó que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada casó la sentencia proferida por el ad quem. A juicio de la actora, la Sala de casación accionada debió aplicar del principio de la condición más beneficiosa.


2. Porvenir S.A. instó la improcedencia del resguardo.


3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.


4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.



Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «erró el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con Edgar Cristóbal Santana Manosalva».


Enseguida, se ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la solicitud en las instancias, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer que «los artículos que regulan el caso bajo estudio son el 46 y el 74 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de junio de 2002».


Bajo ese marco, procedió a analizar los elementos «convivencia como requisito para la causación de la...

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