SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67877 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67877 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente67877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1331-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1331-2021

Radicación n.º 67877

Acta 009


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue en su contra PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ y a JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Piedad M.C.S. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión en calidad de compañera permanente, junto a los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respaldó sus pretensiones señalando que convivió como compañera permanente de E.C.S.M. quien falleció el 29 de junio de 2002. Explicó que, la sentencia n.º 2003-569-01 del 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. declaró la unión marital de hecho y que dependía «[…] económicamente en forma total y absoluta» de él.


Informó que el señor S.M. cotizó 660 semanas, ejerciendo el cargo de Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.


Relató que solicitó a Porvenir S.A. la prestación económica, que fue negada mediante oficio del 21 de octubre de 2002, por considerar:


Que debido a dudas en la persona con mejor derecho para reclamar pensión de sobrevivientes no es posible concederle su petición por las siguientes razones:


El Literal A del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al referirse a los BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que solicitó el 18 de agosto de 2003 se reconsiderara la decisión y volvió a requerir la prestación el 10 de junio de 2004, sin embargo, la entidad confirmó la negación por medio del oficio n.º 2733 del 29 de junio de 2004.


Indicó que la entidad reconoció la devolución de aportes a J.S.T., padre del causante, según oficio del 12 de agosto de 2006, en ese sentido, «[…] desconoció lo resuelto en el oficio del 21 de octubre de 2002». Agregó que el padre no dependía económicamente del causante, puesto que era pensionado.


Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante y las solicitudes realizadas por la demandante. Negó los demás, aduciendo que la convivencia entre ella y el causante no le constaba.


En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada, que fue declarada como no probada, mediante auto proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de abril de 2013.


Presentó las excepciones de mérito de pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.


Joaquín S.T. fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, por solicitud de Porvenir S.A., quien al contestar la demanda, manifestó que no eran de recibo las pretensiones y con relación a los hechos, aceptó el reconocimiento de la devolución de aportes con ocasión del fallecimiento de su hijo e indicó que no le constaba la convivencia de él con la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó ilegitimidad de la parte demandante, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora PIEDAD MAYERLY CAMACHO SANCHEZ (sic), una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente EDGAR CRISTÓBAL SANTANA MANOSALVA. La prestación se reconocerá a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) junto con los reajustes legales y mesada adicionales.


SEGUNDO: En cuanto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., deberá liquidarla en la forma establecida en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reconocer a la señora PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique el pago de la prestación.


CUARTO: ABSOLVER al señor J.S.T., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., no le asiste derecho a repetir en contra del señor J.S. TOLOSA.


[…]


SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el litisconsorte necesario, confirmó la sentencia del Juzgado.

Explicó que en el proceso quedó acreditado que E.C. S.M., falleció el 29 de junio de 2002, fecha para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Indicó que la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, y procedió a realizar el siguiente análisis probatorio:

En este orden, para resolver los reproches de los impugnantes se analizará la real convivencia del de cujus con C.S. basada en la existencia de lazos afectivos, así como el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito.

Al absolver interrogatorio de parte: la accionante dijo que fue novia de S.M., relación que se formalizó en septiembre de 1999, fecha desde la cual convivieron hasta el fallecimiento de él, vivían en Fontibón, éste se enfermó después del 20 de abril, ella lo llevó a la clínica donde falleció, se encontraba cerca de la clínica en el momento del deceso; no asumió los gastos de sepelio, las exequias se hicieron en Málaga a donde asistió. En vida el de cujus trabajaba en el CTI como Técnico Judicial 2, de la Fiscalía General de la Nación, tenía sede en el Bunker.

Joaquín S.T., padre del causante, dijo que conoció a la demandante en la clínica, le preguntó hacía (sic) cuanto (sic) distinguía a su hijo y ella le contestó que tres meses, en la universidad. Entre 1999 y 2002, el litisconsorte vivía en Pie de Cuesta - Santander, mientras que el fallecido vivía en Bogotá desde hacía 12 años, aproximadamente. Lo visitaba 2 o 3 veces al mes, se quedaba en un hotel porque su hijo trabajaba en la Fiscalía. S.M. vivía en un apartamento en Fontibón, en algunas ocasiones también se quedó allí; en ese lugar también habitaba el señor P. (sic); estuvo con sus hijas cuando el causante enfermó y ellas no vieron ropa de la señora C.S., sólo vivía con P. (sic), con quien pagaba el arrendamiento del apartamento. Sí le informó que eran novios con la demandante y que se conocían hacía 3 meses, antes le había conocido otra novia que tuvo en Pie de Cuesta. Los gastos de entierro le correspondieron como padre.

Martha Gisele Guzmán García, manifestó que conoce a la demandante desde 1994; también al causante, sabe que eran pareja y convivían, él le ayudaba económicamente a ella; los visitó en el apartamento en que habitaban en el barrio Fontibón de Bogotá, aproximadamente tres veces; el trato que vio que le daba E.C. a P.M., era de pareja; el apartamento era de dos alcobas, en una vivía la pareja y en la otra un compañero de E., a quien conocía como "P." (sic), tenía sala-comedor y una cocinita; ellos convivieron más o menos desde septiembre de 1999 hasta que el fallecimiento del señor, quien murió en la clínica oncológica de Teusaquillo; sabe que fue la actora quien lo atendió en su enfermedad, algunas veces como ella estaba trabajando, la reemplazaron en la atención el señor P. (sic) o la testigo.

José Domingo Santana, primo del causante, conoce a la actora fue novia de su primo entre 1999 y 2002, vivía en Sibaté y trabajaba en Bogotá, visitó a aquel en el apartamento donde vivía en Fontibón, dos o tres veces, por ello sabe que Santana Manosalva vivía con el señor P.(., quien era compañero de trabajo, pero no observó que cohabitara con la señora C.S.. Sabe que tenía una relación bastante estrecha con su padre, le colaboraba económicamente para los gastos...

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