SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83623 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83623 del 09-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente83623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL318-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL318-2022

Radicación n.° 83623

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada, a la abogada G.X.A.C., de conformidad con el poder visible a folio 37 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Bertha Dolores Varela de Z. demandó a la UGPP, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez por aportes al señor JAIME JOSÉ ANTONIO ZARAMA ROSERO (…) fallecido el 10 de febrero de 1989 por haber cumplido los requisitos de las Leyes 1848 de 1969 (sic) y 71 de 1988 a partir de la fecha en que se causó, o sea, el 3 de octubre de 1999 (…) y porque es un derecho adquirido»; en consecuencia de lo anterior, el pago de la «pensión post mortem o de sobreviviente» de acuerdo con la Ley 12 de 1975; el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses autorizados por la ley; y, las costas procesales.


Como fundamento fáctico, relató que estuvo casada con Jaime José Antonio Zarama Rosero desde el 12 de octubre de 1963 hasta el 10 de febrero de 1989, fecha de la muerte; que solicitó la pensión post mortem ante Cajanal EICE, que le fue negada en el 2005, bajo el argumento de que los tiempos servidos al empleador Banco de Colombia esto es, del 4 de octubre de 1961 al 23 de junio de 1964, no reportaban cotizaciones; que adelantó otras reclamaciones y la entidad financiera afirmó que no validaba la cuota parte que le correspondía.


Afirmó que adelantó proceso laboral contra el banco, en el que se reconoció dicha relación laboral y se ordenó la «constitución de bono pensional o el reconocimiento de la cuota parte que correspondía como trabajador»; que luego de la sentencia, presentó una nueva reclamación para la pensión de sobrevivientes o post mortem y mediante la Resolución n. RDP 018771 del 8 de mayo de 2017, la entidad decidió negar la prestación económica, pero reconoció que el causante «cotizó 7842 días laborados equivalente a 1120,29 semanas cotizadas».


Manifestó que contra este último acto administrativo interpuso los recursos correspondientes, desatados en la Resolución RDP 033004 del 24 de agosto del mismo año, que confirmó en todas sus partes la decisión; sin embargo, dijo que luego de tanta insistencia, incluyó el periodo en el que prestó sus servicios en el Banco de Colombia, pero señaló objeciones sobre los tiempos laborados y solo reconoció 6936 días cotizados equivalente a 19 años, 3 meses y 6 días, «contradiciendo los estudios anteriores».


Dijo que los días reconocidos esta vez por la entidad llamada a juicio, fueron los siguientes: 980 con el Banco de Colombia, 2416 con el A.C., 1381 con la Gobernación de Nariño, 512 con la Contraloría General de la República, 405 con el Municipio de Pasto y finalmente con el Inurbe 1242; destacó que estos «periodos están respaldados o sustentados con los respectivos bonos pensionales que reposan en el expediente de la UGPP y reconocidos en los actos administrativos de la entidad».


Narró que la demandada «cuestionó el tiempo laborado con el Departamento de Nariño, por esta razón solicitó nuevamente la emisión del bono pensional con las correcciones del caso, tal como se demuestra con la copia del documento»; que el causante inició su actividad laboral el 4 de octubre de 1961 con el Banco de Colombia; que «para la época de su fallecimiento contaba con diez y nueve (sic) (19) años; tres (3) meses y seis (6) días y el último empleador fue I. el 20 de abril de 1988»; que nació el 3 de octubre de 1939 (f.° 2 a 6; 67 a 72).


Dijo que el Banco de Colombia canceló el 27 de diciembre de 2016, el cálculo actuarial liquidado por la UGPP; que cotizó el tiempo exigido para la pensión de jubilación que no logró disfrutar debido a su muerte; y, que se trataba de un derecho adquirido.


La UGPP, en su respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba que el matrimonio se hubiese sostenido hasta el deceso ni que la reclamación hubiese sido presentada tan pronto se produjo el fallecimiento. Precisó que los tiempos de servicios y semanas de cotización no podían ser doblemente contabilizados; y, que la entidad en sus decisiones iniciales sumó los tiempos prestados simultáneamente al Municipio de Pasto y a Inurbe.


Como razones de defensa, indicó que si bien se certificaron los siguientes tiempos de servicios al Departamento de Nariño: del 1 de octubre de 1974 al 30 de septiembre de 1975 y del 2 de diciembre de 1974 al 30 de julio de 1977, lo cierto era, que existían periodos simultáneos, puntualmente, el comprendido entre el 2 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 1975, que solo pueden contabilizarse por una sola vez «para efectos de determinar el cumplimiento de requisitos pensionales».


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; existencia de vulneración de principios constitucionales y legales; irretroactividad de la norma; inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad; y, prescripción. (f.º 82 a 87).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 29 de junio de 2018 (f.º CD 193 a 195), resolvió:


PRIMERO. - DECLARAR que el S.J.A.Z.R. consolidó el derecho a la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988 y que su cónyuge sobreviviente señora B.D.V.D.Z. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem y pensión (sic) de sobrevivientes establecida en la Ley 12 de 1975.


SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA de manera vitalicia a partir del 23 de noviembre de 2014, y en adelante y que para el año 2018 asciende a $2.312.999,51 de la suma antes indicada la UGPP deberá realizar los descuentos para afiliación y cotización a sistema de Seguridad Social en Salud e igualmente se autoriza a la UGPP para que del retroactivo se hagan los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social en salud.


TERCERO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde el 23 de noviembre de 2014 hasta e1 30 de junio de 2018, por un valor indexado de $108.638.129.


CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.


QUINTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de noviembre de 2014, declarar probada la excepción de buena fe por parte de la UGPP y declarar NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo.


SEXTO. - CONDENAR en costas a la UGPP a pagar por agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 5 SMMLV.


SEPTIMO. - ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018 (CD, f° 7, 8), en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a la entidad de los pedimentos y condenó en costas de primer grado al demandante.


En lo que concierne al recurso de casación, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si se encontraba plenamente acreditado en el plenario, que el fallecido trabajador J.J.A.Z.R. al momento de su deceso, el 10 de febrero de 1989, cumplía a cabalidad con el tiempo de servicio exigido por la ley vigente para ese momento, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez; ii) que en caso afirmativo, si era procedente reconocer la pensión de jubilación o pensión por aportes en favor de la demandante, quién acude a la presente acción aduciendo ser la cónyuge supérstite, con fundamento en la Ley 12 de 1975; y, iii) si se encontraba ajustada a derecho a la imposición de costas en contra de la entidad demandada.


Precisó que no se discutía que el causante, Jaime José Antonio Zarama Rosero, falleció el 10 de febrero de 1989, (f.° 9); y, que la entidad accionada mediante resolución 0399666 de 2005 (f.° 10 a 12), negó el reconocimiento prestacional a la demandante, bajo el argumento que el fallecido no acreditó el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión deprecada, esto es, los 20 años de servicios; decisión confirmada a través del acto administrativo n.º 00720 de 2006 (f.° 13 a 15).


Afirmó que conforme con los documentos aportados, el causante prestó sus servicios al Instituto Geográfico A.C. (f.° 40 a 45), al Departamento de Nariño (f.° 46 a 49), Contraloría General de la República (f.° 52 a 54), Alcaldía Municipal de Pasto (f.° 55 a 57), el Inurbe (f.° 89 CD expediente administrativo), y en el sector privado para el Banco de Colombia, periodo que fue reconocido a través de sentencia judicial (f.° 21 a 28); que con los tiempos así descritos, se reunían 7062 días, es decir,...

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