SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96081 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96081 del 19-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96081
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL427-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL427-2022

Radicación n.° 96081

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los vinculados al trámite tutelar, CATALINA DE LAS MISERICORDIAS VILLA EUSSE contra la sentencia del 20 de octubre 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió el señor EDGAR MALDONADO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BELLO.


  1. ANTECEDENTES


El señor E.M. formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como de los principios constitucionales de observancia de los términos procesales, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Refirió que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros L.C.V.C. y el actor; que dentro de dicho trámite se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello el 1.° de febrero de 2021 en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado y negó las pretensiones; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el que fue sustentado en la misma audiencia y en el que expuso los reparos contra la providencia y fue concedido para ente el superior; que el 18 de marzo de ese año se admitió la alzada por el Tribunal, sin embargo el 30 de abril de 2021 fue declarado desierto con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al considerar que no fue sustentado.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Con auto del 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto del reproche constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término concedido el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello rindió informe, hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas por el despacho que culminó con la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones, frente a la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Compartió la carpeta digitalizada del proceso.


El apoderado de la señora C. de las M.V.E., heredera del pretenso compañero L.C.V.(., y quien dijo actuar «como agente oficioso de mis hermanas N.A. y BIVIANA MARCELA VILLA EUSSE y de mis sobrinas ALEJANDRA y S.V.V., y como agente oficiosa de mi madre L.J.E.V., y en nombre de la sucesión de mi padre», aceptó algunos hechos de la tutela y negó otros; que el auto que corrió traslado para sustentar la apelación fue remitido a los correos electrónicos de los litigantes, y el apoderado del señor M. lo respondió de manera extemporánea el 8 de abril de 2021 a las 9:56 pm, teniéndose por recibido al día siguiente, es decir el 9 de abril. Aseveró que la tutela carece de los presupuestos de procedibilidad y no está inmersa en los defectos que alega el reclamante, y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la llamada a responder por las pretensiones del señor Edgar M..


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia, al responder la tutela indicó que:


Los autos, de 16 de abril y 24 de mayo de 2021, mediante los cuales, en su orden, se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, de 10 de febrero de 2021, dictada por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Bello, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por el señor E.M. en contra de Biviana Marcela, C. de las Misericordias y Natalia Andrea Villa Eusse, A. y S.V.V. como herederas determinadas del causante L.C.V.C., y sus herederos indeterminados, y se negó la reposición del primero, emitidos por el suscrito, en Sala Unitaria de Familia, de los cuales se duele el demandante, cuya expedición tuvo lugar, antes de la sentencia STC8777- 2021, de 15 de julio de los corrientes1 , de esa alta superioridad, que tiene unos aspectos que la diferencian de este evento, se dictaron, con la garantía de los principios de legalidad (artículo 2 ídem) y del proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asistía a las partes, con la motivación allí consignada, la cual no comparte el demandante en tutela, atinente a los hechos descritos y a las previsiones del Código General del Proceso (C G P), artículo 322, incisos 3 y 4, y el Decreto 806, de 4 de junio de 2020, artículo 14, en cuanto establecen respectivamente, que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, y que, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.


Agregó que el amparo no es procedente porque se fundamenta en una disparidad de criterio del tutelante con lo resuelto por la colegiatura pretendiendo desconocer las consecuencias adversas que se derivan de su incuria procesal.


Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, por decisión mayoritaria mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 concedió el resguardo, y ordenó al Tribunal accionado que, «tras...

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