SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88488 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88488 del 14-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88488
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL832-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL832-2022

Radicación n.º 88488

Acta 07


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA DEL P.T.C. frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Clara del P.T.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 11 de febrero de 2000.


Requirió que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo recuperar así el régimen de transición del cual era beneficiaria.


Así mismo, solicitó que le fuera reliquidada la pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante la Resolución n.º 157234 del 27 de mayo de 2015 a partir del 30 de noviembre de 2014, fijando como primera mesada la suma de $2.783.852, equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, pidió el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de la prestación reconocida y la pretendida, al igual que los intereses moratorios y la indexación de todo lo adeudado.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de diciembre de 1955 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 3 de julio de 1980; que, mientras estuvo trabajando al servicio del Sena, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 11 de febrero de 2000.


Por otra parte, señaló que estaba cobijada por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años. Aunado a ello, informó que el 1º de mayo de 2009 retornó a Colpensiones y que Porvenir S.A. devolvió «[…] la totalidad de los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual».


Adujo que, por medio de la Resolución n.º GNR300906 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones le concedió una pensión de vejez quedando en suspenso hasta que acreditara su retiro del servicio, lo cual sucedió efectivamente el 30 de noviembre de 2014; que la misma fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $3.093.169, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68,99%, arrojando un valor de la primera mesada de $2.133.977.


Sin embargo, expuso que, con ocasión del engaño al que fue inducida por el asesor comercial del fondo privado que la atendió, quien no le suministró la información clara y veraz necesaria para tomar una decisión libre acerca de su futuro pensional, fue que perdió la prerrogativa de la transición de la cual era beneficiaria.


Precisó que, de haber sabido que sacrificaría dicho beneficio, no habría suscrito el acto jurídico de traslado. En todo caso, insiste que tal novedad no le fue comunicada, por lo que ahora su pensión es inferior a la que debería estar percibiendo. Lo anterior, toda vez que debió calcularse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no con el 33 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, dijo que el 16 de agosto de 2016 elevó un derecho de petición ante Colpensiones buscando la ineficacia de la afiliación y, adicionalmente, la reliquidación de su pensión; que, a través de las Resoluciones n.º GNR290117 del 29 de septiembre de 2016 y GNR348552 del 22 de noviembre del mismo año, su solicitud fue rechazada, teniéndose por agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS y posterior traslado, su retorno al Régimen de Prima Media, el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En todo caso, argumentó que las condiciones del traslado realizado fueron plenamente válidas y ajustadas a la ley vigente, por lo que no es posible declararlo. Por otro lado, planteó que la señora T.C. no era beneficiaria de la transición por tiempo de servicios y que, en ese sentido, no era posible que recuperara la transición al regresar al Régimen de Prima Media, en virtud de los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, carencia de causa para demandar, compensación, «Inexistencia de intereses moratorios e indexación» y prescripción.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió el traslado, así como el posterior retorno a Colpensiones. Sobre los demás, afirmó que no le constaban.


Aclaró que, además del cambio de regímenes, la señora T.C. hizo un traslado horizontal desde Porvenir S.A. a Protección S.A. el 23 de septiembre de 2003 y que dicho acto jurídico se produjo igualmente bajo el cumplimiento de los requisitos legales y atendiendo a la voluntad plena y consciente de la afiliada.


Por otra parte, concluyó que no hubo ningún vicio del consentimiento, sin que sea posible invertir la carga de la prueba tal y como se pretende, pues según los artículos 835 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil, quien debe acreditar los hechos es quien los alega.


Además, mencionó que no eran aplicables los precedentes de esta Corporación al caso particular, ya que la demandante perdió el beneficio de la transición cuando efectivamente retornó a Colpensiones.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación.


Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adicional a los argumentos presentados por las otras demandadas, agregó que, habiendo transcurrido más de cuatro años entre la fecha del traslado inicial al Régimen de Ahorro Individual y la presentación de la demanda, se debe entender convalidado y/o prescrito dicho acto jurídico, sin que sea posible declarar su nulidad.


Sobre el particular, manifestó:


De conformidad con lo anterior queda más claro que la acción pretendida se encuentra prescrita, pues si adicionalmente se pensara en aplicar las normas sociales referentes a la prescripción, es decir, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la acción prescribió pasados 3 años desde la suscripción de la afiliación, es decir, un término menor al establecido en el artículo 1750 del Código Civil.


Finalmente, hay que decir, que en el caso en cuestión se está tratando un aspecto derivado de la prestación personal, pero no del derecho pensional en sí mismo y en ese sentido no puede hablarse en ningún momento de imprescriptibilidad de la acción ya que en ningún caso se está afectando el derecho pensional de la demandante. Es importante resaltar que este aspecto igualmente lo avala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante CLARA DEL P.T.C. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por ende a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante CLARA DEL P.T.C., la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando el IBL del 90% del cual se obtuvo la suma de $3.093.047,97 para el año 2014, por lo que se tiene como mesadas:


  • Para el año 2014 la suma de $2.783.743.

  • Para el año 2015 la suma de $2.882.563.

  • Para el año 2016 la suma de $3.080.916.

  • Para el año 2017 la suma de $3.258.068.

  • Para el año 2018 la suma de $3.391.323.

  • Para el año 2019 la suma de $3.499.168.


Obteniendo las diferencias correspondientes para cada año:


  • Para el año 2014 la diferencia de $649.766,18

  • Para el año 2015 la diferencia de $8.755.923,15.

  • Para el año 2016 la diferencia de $9.348.703.

  • Para el año 2017 la diferencia de $9.886.249,36.

  • Para el año 2018 la diferencia de $10.290.594,94.

  • Para el año 2019 la diferencia de $2.456.307.


Teniendo como resultado la suma de: $41.381.545,63.


PARÁGRAFO: Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional que se genere a favor de la parte demandante, el valor correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por ende a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora CLARA DEL P.T.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


  1. ...

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