SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74675 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74675 del 14-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente74675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL831-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL831-2022

Radicación n.º 74675

Acta 07


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA SOGAMOSO OTAVO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ana María Sogamoso Otavo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 18 de diciembre de 1998.


Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos generados a partir de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual.


Por último, requirió que se declarara que era beneficiaria de la transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de mayo de 2011. De igual forma, que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de mayo de 1956 y que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que estaba cobijada por la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, dijo que tenía más de 750 semanas de cotizadas al 25 de julio de 2005, de manera que dicha prerrogativa debía extendérsele hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Relató que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 16 de febrero de 1981 hasta diciembre de 1998, donde registró un total de 715,14 semanas de cotizaciones; que, el 18 de diciembre de 1998 se vinculó a H.S., hoy Porvenir S.A., efectuando aportes hasta la actualidad equivalentes a 573,14 semanas.


Alegó que el traslado entre regímenes se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducida por el asesor comercial, quien injustificadamente le ofreció beneficios superiores en el Régimen de Ahorro Individual frente a los que recibiría de continuar vinculada a Colpensiones. Lo anterior, omitiendo que perdería la transición o que se pensionaría incluso a una edad superior a la dispuesta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Insistió en que, el actuar del fondo privado configuró un incumplimiento en el deber de información y asesoría que les impone la ley con sus afiliados, asaltando así su buena fe y perjudicando las condiciones que las que accedería a su derecho pensional. Concretamente, manifestó que no pudo obtener la prestación de manera anticipada o que no le entregaron proyecciones de lo que sería el monto real de su primera mesada.


Así pues, mencionó que elevó varios derechos de petición ante las accionadas, buscando la actualización de su historia laboral, la nulidad del traslado y el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; que entre el 2011 y el 2015 a través de diferentes oficios negaron sus solicitudes, aduciendo que el traslado fue válido y que Porvenir S.A. no está habilitado por conceder pensiones que solo se configuran en el Régimen de Prima Media.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el interregno de vinculación al ISS, el número de cotizaciones realizadas y su traslado al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


Aclaró que, con el cambio que hizo la señora S.O. al fondo privado perdió el beneficio de la transición y que, al no contar con 750 semanas de aportes al 1º de abril de 1994, no podía recuperarlo, así como tampoco estaba habilitada para regresar extemporáneamente a Colpensiones, tal y como excepcionalmente lo disponen las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010.


Por otra parte, argumentó que la demandante no incurrió en ninguno de los vicios del consentimiento aducidos, pues el formulario de traslado se suscribió de manera libre y voluntaria sin que mediara error, fuerza o dolo.


Finalmente, agregó que el acto jurídico suscrito y del que se pretende la declaratoria, no afectó ningún derecho adquirido o expectativa legítima, pues lo cierto es que a la afiliada le faltaban más de 300 semanas para causarla prestación, por lo que la línea de criterio de la Sala sobre ese tema no era aplicable al caso concreto.


Al respecto, sostuvo que,


La actora aseguró que a la fecha de su traslado le faltaban 300 semanas de las 1000 para adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media; sin embargo, para la época en que se produjo el traslado, tenía acreditadas 765,71 semanas, según se puede observar o leer en la historia laboral, pero para demostrarse que efectivamente se tenía una expectativa legítima, que fuere desconocida por la AFP por falta de asesoramiento, debía demostrar que también estuviera cerca de cumplir el requisito de la edad, pues los dos requisitos son concurrentes para poder acceder al reconocimiento de la prestación al régimen de prima media, y es lo cierto que a esa fecha le faltaban 12 años, 5 meses y 9 días por lo tanto, no es cierta la afirmación de la actora.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, carencia de derecho, «La no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y prescripción.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos solo aceptó el concerniente a la solicitud de corrección y actualización de la historia laboral, acerca de los demás, planteó que no le constaban.


Aseguró que el traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones según consta en el formulario de afiliación suscrito. Además, dijo que los asesores reciben capacitaciones constantes y que, por lo tanto, están completamente calificados para suministrar toda la información que requiriera la afiliada.

Posteriormente razonó así:


En síntesis, corresponde a la demandante demostrar, además del daño, el nexo causal que existe entre ese daño y la conducta del tercero. En el presente caso, la decisión de trasladarse al RAIS, es únicamente imputable al demandante sin que con ello se derive ningún perjuicio, que por lo demás, no se evidencia su tasación en la demanda, al tenor de lo dispuesto por las normas procesales.


Por lo expuesto anteriormente, no le asisten, pues, razones de hecho ni de derecho a la parte actora para la viabilidad procesal de las pretensiones que impetra. Como vimos la afiliación de la señora SOGAMOSO OTAVOA a PORVENIR S.A. no es nula y, en su momento, produjo los efectos buscados por el actor por cuanto en su diligenciamiento no hubo error, fuerza ni dolo, que son los tres vicios que pueden afectar el consentimiento en el derecho colombiano, al tenor de lo establecido en el artículo 1508 del Código Civil.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; «Ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada»; buena fe y «[…] de prueba efectiva del daño alegado».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 5 de abril de 2016, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era o no procedente declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media.


Relató que, para la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional (18 de diciembre de 1998), si bien la señora S.O. era beneficiaria de la transición por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994 (nació el 17 de mayo de 1956), lo cierto es que le faltaban más de 15 años para causar la pensión, por lo que no se afectó ninguna expectativa legítima o se configuró una causal que imposibilitara el negocio jurídico de traslado suscrito.


En ese orden de ideas, mencionó que en el Decreto 692 de 1994 constaban los requisitos de validez para el traslado entre regímenes, siendo primordial que este se haga de forma libre y voluntaria, lo cual puede quedar bajo constancia en el respectivo formulario de afiliación.


Por otra parte, en lo concerniente al suministro de información a cargo de las administradoras, aclaró que este debía ser verificado dependiendo del momento histórico en el que se suscribió el negocio jurídico, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte; que, para el 18 de diciembre de 1998, solo se exigía el formulario de afiliación, sin que fuera necesario prestar una debida asesoría o brindar documentos adicionales.


En cuanto a la carga de la prueba, planteó que esta le correspondía a quien alega los hechos. Sin embargo, había una ausencia documental que acreditara que hubo un vicio del consentimiento que afectara la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual.


Finalmente, dijo que no era...

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