SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122373 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122373 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122373
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3216-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP3216-2022

Radicación n° 122373

Acta No 056



Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del Ejército Nacional de Colombia, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por haber declarado la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.


Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.


1. LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«La Nación Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, […] instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, informó que el señor H.A.C.V. -quien desempeña el cargo de conductor al servicio del Batallón de ASPC N 9 “Cacica Gaitana” Novena Brigada y es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan Sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEN-, le fueron impuestas las siguientes sanciones disciplinarias: 1) SIRI 100118671 inhabilidad especial y suspensión por el término de tres meses; 2) SIRI 100134148, multa en días de salario mensual legal – 30 días-, impuesta por el Ejército Nacional con efectos jurídicos de 1 de agosto de 2017, y 3) Inhabilidad especial -por tres meses- y suspensión -por tres meses-, impuesta, igualmente, por el Ejército Nacional, con efectos a partir de 24 de mayo de 2019, hechos que conllevaron a la Procuraduría General de la Nación a inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos –desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022-, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.


Refirió que, el 19 de febrero de 2020, la cartera ministerial presentó demanda de acción de levantamiento de fuero sindical contra H.A.C.V., la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda el 21 de febrero siguiente y ordenó la notificación al extremo demandado y al respectivo gremio sindical Adujo que, surtido el trámite de rigor, el 13 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió permiso a la entidad demandante para retirar del servicio al señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, tras considerar que se configuró la inhabilidad contemplada en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sin que en ese caso hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, providencia que fue apelada por la parte demandada y el Sindicato ASERVIDEM.


Manifestó que, al desatar el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió desfavorablemente a los intereses de la cartera ministerial, al haber encontrado demostrado que estaba prescrita la acción, desconociendo con ello «de tajo» la inhabilidad sobreviniente en la cual se encontraba incurso el aforado.


Cuestionó la sentencia del ad quem, en la medida en que, en su criterio «La inhabilidad sobreviniente, per se, su naturaleza persiste en el tiempo, inclusive para la fecha, por ende, las consecuencias de esta se mantienen en contra del servidor que a pesar del juramento prestado al momento de su ingreso de proteger la Constitución y la ley, persiste su interés de mantener su vínculo laboral apegado a la protección de fuero sindical y las formalidades y ritualidades procesales, como son los términos de prescripción, asunto que de manera alguna puede desconocer la inhabilidad automática en la que aún se encuentra el aforado, dándole prevalencia a la ritualidad procesal sobre lo sustancial de orden constitucional».


Alegó que la inhabilidad de pleno derecho no le permite al aforado seguir ejerciendo cargos públicos. Sin embargo, por error en el fallo de segunda instancia, actualmente el señor Cuéllar Valbuena, pese a haber transgredido la ley, que lo sanciona con inhabilidad, no ha optado por su retiro voluntario de la institución, sin que, además el juez laboral le haya permitido al Ejército Nacional hacer efectivo su retiro en virtud de la sentencia cuestionada, violando con ello los fines de la función pública y el desconocimiento del interés general, pues al revisar los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra registrado una anotación de «inhabilidad automática».


Agregó que el juzgador de segundo grado omitió la sanción que conlleva la inhabilidad automática, lo que es causal legal de retiro del servicio público, ya que dicha situación le impide permanecer en el cargo al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el artículo 228 de la Constitución Política y lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-381 de 2000.


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una «vía de hecho» y que se ordenara a dicha autoridad judicial que accediera a las pretensiones elevadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra Henry Armando Cuéllar Valbuena y permitiera el retiro del mencionado ciudadano con ocasión de la inhabilidad sobreviniente.»



2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de indicar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, señaló que en el presente caso no se advertía ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al declarar la prescripción de la acción del levantamiento de fuero sindical que promovió la apoderada del Ejército Nacional de Colombia.


Lo anterior, toda vez que en virtud del artículo 118A del C.P.T.S.S., la demanda debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a «la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa» y en el particular asunto se conoció que la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, Henry Armando Cuéllar Valbuena, surtió sus efectos desde el 24 de mayo de 2019, y pese a que el término prescribió el 23 de julio de igual anualidad, se corroboró que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término.


Conforme lo anterior, determinó que la providencia cuestionada era razonable y se encontraba soportaba en la normativa del procedimiento laboral aplicable al caso objeto de debate.

3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, la apoderada de la entidad accionante cuestionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se limitara a indicar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontrara prescrita, dejando de lado los argumentos del juez de primera instancia en el que refiere que la demanda laboral es procedente.


En síntesis, refiere que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, pues no es admisible que se permita que un empleado que ha sido sancionado con tres faltas disciplinarias siga laborando, bajo el pretexto de una estabilidad laboral derivada del derecho de asociación sindical.


Según lo anterior, independientemente de que se hubiere transgredido el término de prescripción para promover la demanda de levantamiento de fuero sindical, lo cierto es que no se puede privilegiar a un empleado que no ha mostrado las calidades éticas y morales para desempeñar la función pública, razón por la cual, debe examinarse la demanda para autorizarse su desvinculación laboral con la administración pública.


Con fundamento en ello, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se deje sin valor y efecto el fallo del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó las pretensiones dentro del proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera...

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