SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87196 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87196 del 08-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente87196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2014-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2014-2022

Radicación n.°87196

Acta 20



Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería al abogado S.V.M. como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 1 de diciembre de 2020.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio Montoya Gómez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que le son aplicables los principios constitucionales de «condición más beneficiosa» y «progresividad». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV, junto con el retroactivo pensional en la suma de $24.875.198, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 21 de agosto de 1943; que Colpensiones a través del dictamen n.°4387890-10533 del 22 de junio de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.04%, con fecha de estructuración de invalidez (FEI) 23 de enero de 2014.


Aseguró que requirió la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 374803 del 7 de diciembre de 2016, con el argumento de que no reunió 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la FEI, en tanto cotizó de forma discontinua, entre el 1 de junio de 1967 y el 30 de agosto de 2008; que acreditaba 919 semanas, de las cuales 738 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, siendo su última cotización el «30 de agosto de 2008».


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el actor padecía una PCL del 50,04%, con FEI del 23 de enero de 2014, pero aclaró que la «calificación de fecha 22 de junio de 2016. Fue realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; y, que denegó la prestación deprecada. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos.


Destacó que el accionante no tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez, como quiera que no reunió 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, conforme lo dispone el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que entre el 23 de enero de 2011 y ese mismo día y mes de 2014, no cotizó al sistema ninguna semana.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°42 a 44).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., a través del fallo del 14 de septiembre de 2018 (f.° cd. 66), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor JÓSE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del 29 de marzo de 2017, en cuantía de un SMLMV, que para el año 2017 es de $737.717, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JÓSE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ el retroactivo pensional, desde el 29 de marzo de 2017 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha arroja una suma de $14.045.930, conforme a lo dicho en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JÓSE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ los intereses moratorios, pero a partir del término que se concede a la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación, previa ejecutoria de la presente sentencia, en caso de que no se cumpla el mismo, conforme a lo dicho en la parte considerativa.


QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir que como quedó sustentado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la parte interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice el pago del retroactivo reconocido a favor del demandante y el reconocimiento de la prestación.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, del pago de costas procesales, como quedó sustentado en la parte motiva.


OCTAVO: se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo, y Hacienda y Crédito Público.


NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. (Negrilla de la Sala).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación promovidos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, revocó la de primer grado e impuso costas al demandante en ambas instancias (f.°cd. 122).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía dilucidar si era procedente conceder al accionante la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio la condición más beneficiosa.


Explicó que las normas que regulaban el asunto era los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1 de la Ley 860 de 2003, que exigen: «a) tener una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior; y, b) cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez»; dada la fecha de estructuración de invalidez del demandante que acaeció el 23 de enero de 2014. Citó la sentencia CC C428-2009.


Consideró que J.A.M.G., no reunió la «totalidad» de requisitos para acceder a la prestación, pues aunque cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.04%, conforme dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.° 17 a 21), no alcanzó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ya que se desprendía de la historia laboral (fs.° 22 y 23), que entre el 23 de enero de 2011 y ese mismo día y mes del 2014 no realizó aportes.


Trajo a colación las sentencias CC C836-2001 y CSJ SL938-2019, en relación al principio de la condición más beneficiosa, para advertir que:


[…] con el propósito de acudir al Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse que, según la línea constante del órgano de cierre de esta especialidad, no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho […].


Ahora, frente a las sentencias de tutela proferida por el Tribunal Constitucional, no existe duda que las mismas producen efecto interpartes de conformidad con el Decreto 2591 de 91 y Ley 270 de 1996, incluso las de unificación, por lo que las reglas o sub-reglas que se fijan en ellas, sirven es de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en esa esfera constitucional, pero no de la ordinaria.


Dicho lo anterior, es dable colegir sin mayor disertación, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para estudiar la procedencia la pensión de invalidez del señor Montoya Gómez, como lo hizo la a quo, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez.



Explicó que la norma que le antecedía a la Ley 860 de 2003 era la Ley 100 de 1993 «original», por lo que el principio de la condición más beneficiosa solo se podía aplicar bajo los postulados de esta última, siempre que se satisficiera el «requisito de temporalidad», esto es, que la FEI estuviera entre el «26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006», según la sentencia CC SL2358-2017, pues ello tenía como finalidad «proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación».


Consideró que no era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, como quiera que la FEI del demandante -23 de enero de 2014-, no se enmarcaba dentro del tránsito legislativo, para que se le aplicara el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su «versión original»; y, que en todo caso, tampoco tendía una «expectativa legítima», al no cotizar 26 semanas en el año inmediatamente...

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