SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81565 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81565 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81565
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1975-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1975-2022

Radicación n.° 81565

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA LARA MANCIPE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).


i)ANTECEDENTES


Margarita Lara Mancipe demandó al Foncep, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), junto con el retroactivo pensional, desde el «(sic) de junio de 1982, fecha en la que falleció R.A.M.A.. Asimismo, deprecó condena por los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia del 16 de agosto de 1989 se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que tenía por efecto del matrimonio que contrajo con P.C.S.; que en dicha providencia se afirmó que ellos «llevaban más de veinticinco años separados de hecho»; que convivió de manera ininterrumpida con Rafael Antonio Monroy Arias desde febrero de 1967 hasta el 3 de junio de 1982, día en que éste falleció; y que el causante no estuvo casado y, además, dejó una declaración extrajuicio en la que manifestó que ella era su compañera permanente desde hacía más de quince años, por lo que «debe» disfrutar de la pensión desde el momento de su muerte.


Manifestó que solicitó a la Caja de Previsión Social de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 0216 de 1989 se la negó, decisión que recurrió y fue confirmada por Resolución 00135 de 1996; que el 26 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante el Foncep, reiterando se le concediera dicha prestación, el que fue respondido el 9 de julio del mismo año, indicándole que no le adeudaban suma alguna por los conceptos solicitados.


El Foncep, al contestar la demanda inicial (f.º 211), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en sentencia del 16 de agosto de 1989, en la que se afirmó que la demandante y su esposo «llevan más de veinticinco años separados de hecho»; la fecha de fallecimiento del causante; la solicitud presentada a la Caja de Previsión Social de Bogotá y la contestación dada mediante Resolución 0216 del 3 de marzo de 1989; la interposición del recurso de reposición y la decisión adoptada por Resolución 00135 de 199. Asimismo, con relación a la data de presentación de la reclamación administrativa precisó que no lo fue el 26 de junio de 2013 sino el 27 de ese mismo mes y año, y que la respuesta no se dio el 9 de julio de esa anualidad sino el 23 del mismo mes y año. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al deceso del señor R.A.M.A., por cuanto, de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Decreto 1045 de 1978, normas vigentes para la época en que falleció el causante, para acceder a la prestación se requería que «ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», y que no se admitía la calidad de compañera permanente cuando se tuviera el estado civil de casada.


Agregó que, como la demandante, para el 3 de junio de 1982, tenía vigente una sociedad conyugal, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime que la sentencia mediante la cual se decretó la separación de cuerpos entre la actora y P.C.S. y, a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de éstos se profirió hasta el 16 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad al deceso del pensionado.


Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas pensionales y la genérica.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 6 de marzo de 2017, resolvió: absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación; no imponer costas; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado y condenó en costas en la instancia a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era tema de controversia la calidad de pensionado de Rafael Antonio Monroy Arias, a quien le fue reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá la pensión de jubilación, mediante Resolución 1146 del 28 de marzo de 1967; ni que la demandante reclamaba la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de aquel hecho acaecido el 4 (sic) de junio de 1982 por haber sido su compañera permanente.


Manifestó el colegiado que por la fecha de fallecimiento del causante, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, los cuales consagraban los requisitos que debían acreditar los afiliados para dejar causada la pensión, en concordancia con los artículos 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946; preceptos que regulaban las pensiones de sobrevivientes hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, el cual preveía la forma como se demostraba la condición de compañera permanente de los empleados públicos.


A efecto de resolver la controversia se remitió a las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL4200-2016 y expuso que en esta última, además de aclarar que los compañeros también tienen derecho a sustituir la pensión, indicaba que la compañera permanente de un afiliado o pensionado, para recibir la pensión de sobreviviente, debía reunir los siguientes requisitos: i) que no tuviere cónyuge supérstite; ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieren procreado hijos comunes; y iii) que hubiesen permanecido solteros durante el concubinato.


Precisó que al momento del deceso del causante la actora tenía el estado civil de casada con una persona distinta, pues, aunque había demostrado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con su esposo P.C.S., la sentencia que así lo declaraba tenía como fecha el 16 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Rafael Monroy Arias.


Agregó que aunque en dicha providencia se indicaba que la demandante «llevaba conviviendo con el causante en unión marital de hecho por más de quince años», circunstancia a la que conforme lo había indicado la Corte Constitucional, debía darse preponderancia; lo cierto era que no podía acceder a la pensión pretendida por cuanto las normas vigentes a la fecha del deceso, 4 (sic) de junio de 1982, esto es, la Ley 90 de 1946, exigía unos requisitos más rigurosos a la compañera permanente para ser merecedora de la prestación, más aún cuando previamente había contraído nupcias con otra persona.


Señaló que si bien la norma que exigía que los concubinos no estuvieran casados había sido declarado inexequible en sentencia CC C482-1998, debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional moduló los efectos de la decisión indicando que eran retroactivos «a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de aquel año», por considerar que solo desde esa fecha se dio expresamente igual valor a las uniones de hecho que a las originadas en el matrimonio.


Concluyó que la demandante no cumplía con las exigencias legales vigentes para el momento del fallecimiento de su compañero permanente, sin ser posible aplicar normas más recientes, pues de hacerlo estaría yendo en contra del principio de irretroactividad de la ley laboral.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se procede a resolver.


vi)CARGO ÚNICO


Por vía directa se acusa la «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «estructurado constitucionalmente en el ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA», según el cual la familia es el núcleo fundamental de nuestra sociedad.


Después de citar argumentos de la sentencia acusada, señala que el problema jurídico radica en determinar si se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes aplicando la excepción de inconstitucionalidad a los artículos 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946, 54 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 54 de 1990.


Señala que el yerro del Tribunal consiste en que no aplicó la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas, por cuanto desconoció la sentencia CC C896-2009, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, el cual fue derogado por la Ley 54 de 1990, en la que el juez constitucional dijo que para el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes se...

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