SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03022-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03022-00 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03022-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12181-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12181-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03022-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Heritage AM SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, frente al proceso verbal con radicado N° 2021-00109-01.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que la sociedad actora inició el juicio cuestionado contra R. de Suramericana SAS, para lograr que se resolvieran las diferencias contractuales suscitadas entre ellas, en la demanda formuló múltiples pretensiones, entre éstas, principalmente, que se declarara que «habiéndose celebrado entre R. de Suramérica SAS y Heritage AM SAS contrato de corretaje para la venta de los inmuebles del proyecto R. de Suramérica y habiendo reconocido R. de Suramérica SAS su obligación de reintegrar a Heritage AM SAS los costos o gastos que implicó la ejecución de la labor encomendada, esta no ha cumplido con tal obligación», y demandó, que se decretara el pago y reembolso de las sumas adeudadas por la demandada, con ocasión de dicho negocio.


Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en auto de 19 de abril de 2021, inadmitió la demanda para que se «relataran de manera sucinta los hechos (…), se expresara lo pretendido con precisión y claridad (…), se realizara el juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo preceptuado en el artículo 206 del CGP (…) y se allegara la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad (…)».


Expresó que el Juzgado advirtió, erradamente, la «improcedencia» de las medidas cautelares que solicitó y por ello impuso el cumplimiento de ese último presupuesto.


Agregó que en providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado accionado dispuso el rechazo de la demanda, porque los defectos no fueron subsanados.

Indicó que «por obvias razones los supuestos defectos (…) no pudieron ser subsanados», puesto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no le especificó en qué consistían las precisiones que impuso en cuanto a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, además, según afirmó, su demanda fue sucinta y clara, si se tiene en cuenta que se trata de una relación contractual compleja y que, en realidad, está «acumulando demandas».


Añadió que el Juzgado definió irregularmente lo relativo a las medidas cautelares, toda vez que, si bien solicitó que se decretara «el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la entidad accionada posee en el fideicomiso L.R. de Suramérica», el despacho sostuvo que tales cautelas eran improcedentes para procesos declarativos y que, con todo, no se evidenciaba «la utilidad, congruencia y necesidad de los embargos» para asegurar el resultado del proceso.


Sostuvo que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra el rechazo de la demanda, con argumentos similares a los antes expuestos, y el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de agosto de 2021, ratificó su decisión, mostrando, según la peticionaria, que su «propósito (…) era deshacerse de la demanda», concedió la alzada y dispuso el envío de las diligencias al superior.


Agregó, que el Tribunal Superior de Medellín, omitió proferir auto admitiendo la apelación, con lo cual incurrió en nulidad porque cercenó «la oportunidad para sustentar», y, en providencia de 18 de marzo de 2022 confirmó la determinación recurrida, sin tener en cuenta sus argumentos, particularmente, lo relativo a las medidas cautelares reclamadas que, en su sentir, permitían acudir a la jurisdicción sin agotar la conciliación prejudicial.


Aseguró que el Tribunal igualmente incurrió en defecto orgánico porque, sin ser competente, en su decisión explicó en qué consistieron los defectos de su demanda, cuando ello le correspondía al a quo.


Indicó que, por lo anterior, formuló un «incidente de nulidad» contra la actuación de la Corporación accionada, el que se puso en conocimiento, de manera irregular, a R. de Suramericana SAS, sociedad que aún no enterada del asunto, manifestó su «extrañeza» sobre tal proceder.


Advirtió que posteriormente el 26 de mayo de 2022 el Tribunal negó la nulidad pretendida porque, solo debía correrse traslado para la sustentación de la apelación de sentencias, empero no de autos.


En su criterio, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que reclama, porque, en síntesis, desconocieron lo previsto en las normas procesales sobre la inadmisión de la demanda, la obligación del juez de indicar con precisión los defectos del libelo, las medidas cautelares en procesos declarativos y la viabilidad del «embargo de los derechos fiduciarios», conforme al numeral 8º del artículo 1677 del Código Civil, como medida «innominada», y además incurrieron en insuficiente motivación.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar


«1. Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de la conciliación prejudicial.


2. Que en efecto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín desatendió la obligación legal de precisar, de manera concreta, los defectos de la demanda en relación con los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio de la misma, violando el debido proceso y coartando los derechos de contradicción y defensa y que consecuentemente con lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín debe ordenarle al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretar las medidas cautelares solicitadas y proceder a admitir la demanda sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal accionado señaló que la decisión controvertida fue debidamente motivada, sin que hubiese incurrido en lesión de garantías sustanciales.


2. El Juzgado convocado envió el enlace correspondiente, para la revisión virtual del expediente materia de queja.


4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. Revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece el fracaso del amparo peticionado, al no evidenciarse irregularidad manifiesta que permita la...

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