SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79722 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79722 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79722
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2051-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2051-2022

Radicación n.° 79722

Acta 018


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CARDONA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

i)ANTECEDENTES

Carlos Alberto Ramírez Cardona demandó a Protección S.A. para procurar que se reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo inválido, más los intereses moratorios, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que nació el 6 de octubre de 1963; cuenta con un total de 1.317 semanas cotizadas, de las cuales, 778,57 se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, y 539,86 a la enjuiciada; que es padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a la cónyuge, y a CARC, su hijo inválido, a quien la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con el 89,90% de pérdida de capacidad laboral, lo que le impide ser autosuficiente; que el 24 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar, la enjuiciada resistió las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que el accionante tiene cotizadas 578,29 semanas en ese fondo. Aceptó que aquel requirió el reconocimiento pensional, pero nunca diligenció el formato de solicitud ni anexó los documentos requeridos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Presentó las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de una solicitud formal de pensión; prestaciones económicas consagradas en el régimen de ahorro individual para cubrir el riesgo de vejez; pensión de vejez por hijo discapacitado se encuentra consagrada en el régimen de prima media; falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual, así como una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; imposibilidad de reconocer una devolución de saldos como prestación subsidiaria; no se ha acreditado ante la administradora los requisitos legales para la pensión de vejez especial, inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y prescripción.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de febrero de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó el del a quo.

El juez plural estableció que la pensión pretendida se encontraba prevista en el segundo inciso del parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó a su vez el 33 de la Ley 100 de 1993.

Trajo a colación la sentencia CC C-989-2006, que declaró exequible condicionalmente la expresión madre, en el entendido de que el beneficio pensional también puede ser extensivo al padre, y en la que se indicó que la finalidad de la norma es la de beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, el hijo dependa del padre, y este haya cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL16185-2015 para afirmar que, además de esos requisitos, la exigibilidad del derecho estará sujeta a que la madre o padre del hijo discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de este.

En esa dirección, apuntó que quien pretenda la prestación debe acreditar que es la persona que tiene exclusivamente el cuidado personal del hijo inválido, «[…] bien por ser padre o madre trabajador, y que se encuentre su núcleo familiar en imposibilidad de dispensar esos cuidados, y se requiera en el hogar de la presencia de esa persona para efectos de ayudar al cuidado y rehabilitación de ese hijo».

Al examinar las pruebas del proceso, encontró acreditado que (i) el demandante está casado con la señora Luz Estella Castro Tabares; (ii) que tuvieron cuatro hijos, entre los cuales se encuentra CARC, a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 86,90% y; (iii) que tiene 1.356,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Pese a ello, negó el derecho pretendido, debido a que el actor no demostró que tuviera el cuidado exclusivo de su hijo con discapacidad, ya que, del interrogatorio de parte, y de los testimonios rendidos por J. de J.B., Jesús Antonio Castro Duque, y L.E.C.T., se pudo deducir que es esta última quien cuida de CARC, «quien es ama de casa y no labora, ni se encuentra discapacitada o tiene ningún problema o limitación que no le permita cuidar su hijo».

Advirtió, además, que la hija que aún vive con ellos ayuda a atender a su hermano, aunque lo hace poco porque estudia, y las otras dos hermanas que ya son casadas, también colaboran de manera esporádica.

Por lo expuesto, concluyó que no se cumplió «[…] el segundo de los requisitos, que son esenciales para efectos de ser beneficiario de esta pensión especial de vejez, que consiste en que el cuidado y la manutención exclusiva del hijo dependa de quien solicita dicha pensión».

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR el del A quo y acoja las súplicas del libelo genitor».

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

vi)CARGO ÚNICO

Denuncia la interpretación errónea del artículo 9, inciso 2, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, en armonía con los siguientes preceptos: 2 de la Ley 82 de 1993, 1°, 2, 3, y 5 de la Ley 790 de 2003; 36 del Decreto 190 de 2003; 1°, 2, y 4 de la Ley 1098 de 2006; 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993 y; 13, 42, 44, 47, 48, y 53 de la CP.

Para demostrar el cargo, aduce que en el interrogatorio de parte explicó que su cónyuge es ama de casa y no sufre de ninguna discapacidad, además, que trabajó en un hogar infantil donde le permitían tener a su hijo, pero que hace 2 años tuvo que renunciar, y «que si bien la hija de nombre L y el dte ayudan con el cuidado del menor, la misma es muy poca ya que la hija estudia y el actor labora».

Argumenta que resulta absurdo exigirle al padre que trabaje, y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad, pues de ser así, «fallaría otro de los elementos de la pensión no menos importante que es el de la dependencia económica».

Esgrime que la filosofía de la norma, antes de la decisión de constitucionalidad, era que la madre que trabajara pudiera dejar de hacerlo para que se dedicara de lleno a los cuidados del hijo en condición de discapacidad, y si el beneficio se hizo extensivo a los padres según la sentencia CC C-989-2006, «es apenas natural que deba serlo en las mismas condiciones que para el otro beneficiario, que no es otro que el padre».

Expone que se debe hacer un análisis ponderado de la norma, en el entendido de que el concepto de padre o madre cabeza de familia no puede restringirse exclusivamente a la falta del cónyuge o compañero por ausencia física, muerte, o abandono, sino a la necesaria presencia del padre en el hogar, no solo para lograr el desarrollo integral de la persona con discapacidad, sino «para alivianarle la carga por la cantidad de consecuencias que tiene para la salud de la madre en lo físico y emocional, bregar con una personita que tiene una merma en su capacidad laboral del 86,90%».

vii)RÉPLICA

Protección S.A. defiende la decisión impugnada, pues el actor tenía el deber de probar que era él quien tenía a cargo, en forma exclusiva, el cuidado de su hijo con discapacidad, requisito que se encuentra implícito en el concepto de padre cabeza de familia, en cuanto tal situación es una condición para que se presente esta figura, como se colige de la norma y la jurisprudencia.

Cita los artículos 2 de la Ley 82 de 1993, 1° del Decreto 190 de 2003, y 314 de la Ley 906 de 2004, para concluir que de estos preceptos se desprende que el padre o madre cabeza de familia debe tener a su cargo a los hijos de manera permanente, y que la dependencia económica también debe ser exclusiva.

viii)CONSIDERACIONES

Es obvio que el recurrente incurrió en un lapsus calami al formular el alcance de la impugnación, pues lo lógico es que su aspiración consista en que, una vez casada la providencia del Tribunal, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

De otro lado, aunque el ataque incluye elementos de índole fáctica, pese a ser enderezado por la senda de puro de derecho, ello no impide su examen de fondo, sino solo que la Corte se ocupe, únicamente, de aquellos argumentos que realmente se dirijan a evidenciar la equivocada intelección que el ad quem les dio a las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica.

Pues bien, dada la senda escogida por la censura para ventilar su controversia, quedó por fuera de toda discusión lo siguiente: (i) el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, pues no se discutió que suma 1.356,86; (ii) su hijo CARC tiene una pérdida de capacidad laboral del 86,90%; (iii) el actor no es padre cabeza de familia; y (iv) tampoco tiene el cuidado exclusivo de su hijo en situación de discapacidad, ya que...

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