SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97723 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97723 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97723
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6843-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL6843-2022

Radicación no 97723

Acta nº 18


San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los señores SIMÓN NIÑO RINCÓN Y Z.S.V. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JURIDICIAL DE CARTAGENA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA- Y EL GRUPO CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL (COJAI), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de restitución de tierras, identificado con el radicado No. 20001312100120160012400.


  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo, mediante mandatario, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales «al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se garantice la tutela judicial efectiva A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS», los cuales estimaron vulnerados por las accionadas.


De los antecedentes expuestos por los actores en el plenario constitucional, es posible extraer, que al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, se emitió sentencia de fecha «29 de junio de 2018 (más de 45 meses)» favorable a sus intereses, en cuanto se resolvió, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SIMON NIÑO RINCON y Z.S.V. y su grupo familiar»; como consecuencia, se ordenó «al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante la UAEGRTD dar cumplimiento a la orden judicial […] en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales, en favor de los señores SIMON NIÑO RINCON y ZOILA SANCHEZ VILLALBA.».


De lo anotado, refirió la parte invocante, que la entidad sentenciada elevó solicitud de aclaración de fallo «el día 09 de abril de 2019 y 22 de julio de 2019 (10 meses después)», con la finalidad de que se estableciera el valor que debía reconocerse de la equivalencia de los predios que fueron materia de la lite, requerimiento rechazado mediante proveído «del 24 de octubre de 2019, por ser extemporánea.».


C., que suscitadas las actuaciones anteriores, el día «29 de enero de 2020 (19 meses después de la orden), mediante A. se realizó presentación del procedimiento para pago de compensación por bien equivalente a los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras.», sin que se efectuara trámite adicional, razón por la cual radicaron memorial el día «06 de febrero de 2020» con la finalidad, que aceleraran «el procedimiento para el pago de compensación por bien equivalente conforme a lo indicado en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y ley 1448/11 y de no ser posible se ordenara equivalencia económica con pago en efectivo.».


Señalaron, que con posterioridad, presentaron memorial el día 12 de febrero siguiente, en el que expresaron su «voluntad de recibir otra forma de compensación diferente a predio por equivalencia, la cual sería el pago en efectivo con base al avalúo comercial de los predios restituidos.», solicitud atendida a través de oficio del 3 de marzo de la misma calenda, «en donde indican que no procede frente a su caso el pago de equivalencia económica con pago en efectivo y que procedería consultarlo con el H. Tribunal de Tribunal Superior, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.».


Expresaron, que el Tribunal que resolvió sobre el asunto, emitió proveído que data del «03 de junio de 2020 (24 meses después de la sentencia), en el cual ordenó al IGAC realizar un nuevo valúo (sic) de los predios El Descanso, V.E. y V.G., solo teniendo en cuenta el valor del terreno actualizado y no las edificaciones allí construidas.».


Precisaron, que ulteriormente el IGAC allegó los nuevos valores del avalúo efectuado, del que el Colegiado cuestionado ordenó el traslado para que las partes interesadas, de ser el caso, manifestaran su aprobación o desacuerdo; en razón a ello, «la DICAT informó que no se advirtieron inconsistencias en los parámetros técnicos».


S., que pese a radicar la documentación pertinente ante el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional-COJAI, a la fecha de interposición del amparo, no se ha surtido la materialización de lo ordenado, ante ese estrado judicial, debido a una serie de inconvenientes expuestos por la entidad llamada al acatamiento de la decisión judicial.


En virtud de lo anotado, expresaron que elevaron ante la célula judicial fustigada «INCIDENTE DE DESACATO» contra la coordinadora que debe propender por el cumplimiento de la decisión judicial de fecha 29 de junio de 2018, en atención a esa gestión, el Tribunal refutado profirió auto el pasado 17 de noviembre, requiriendo a los involucrados por el término de cinco (5) días, «so pena de las sanciones correspondiente».


Que al atenderse el requerimiento de manera extemporánea, el grupo de la COAJI, expresó las razones por las cuales no había surtido el cumplimiento de la decisión judicial, razón que los conllevó a presentar memorial el día 14 de diciembre de 2021, ante la Sala cuestionada, en el que solicitaron «que se le imprima un trámite especial y prioritario en virtud de las condiciones de salud y socioeconómicas que están atravesando los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras».


Al mismo tiempo, esto es, el 22 de diciembre siguiente, radicaron memorial ante la URT del grupo COJAI, con la intención de que se surtiera el cumplimiento de la sentencia, al considerar que:


«esa entidad no necesita autorización por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras para poder continuar con el trámite de cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales. Lo anterior teniendo en cuenta que el procedimiento de pago por equivalencia económica con pago en efectivo se encuentra regulado en el artículo 37 y 38 del decreto 4829 de 2011 y ley 1448 del 2011. En igual sentido lo hizo saber Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de fecha 17 de noviembre de 2021.».


Rechazaron la actuación del Tribunal criticado, quien a través de proveído del 14 de enero de 2022, se abstuvo de iniciar «el INCIDENTE DE DESACATO, al considerar que para la URT ha sido difícil dar cumplimiento a dicha orden y dispuso requerir nuevamente al Grupo COJAI para rendir un informe en un plazo de 20 días», cuestionando que, para el presente asunto, ha transcurrido «casi 45 meses después de la orden proferida la Sentencia aun para la UAEGRTD», haciendo gravosa su situación frente al incumplimiento de lo resuelto por la autoridad competente para el asunto de restitución tierras despojadas.


Consideraron los libelistas, que el Tribunal accionado desconoció su propia orden, al no avanzar con la ejecución de la sentencia, pese a todos los trámites que han adelantado para que se haga efectiva, y frente a ello precisaron, que se inobservó lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.


Concluyeron, que no encuentran otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, y por ello acuden a este sendero constitucional, máxime, porque han trascurrido casi cuatro (4) años desde que se dictó sentencia y lo único que han encontrado de la gestión que debe asumir cada uno de los involucrados en la obediencia de la resolución judicial, es la...

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