SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96885 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96885 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96885
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3096-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL3096-2022

Radicación n.° 96885

Acta nº 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA BETTY MOTTA NARVÁEZ, PEDRO RODRÍGUEZ CORTÉS y ALEJANDRA, M.L., L.P. e IRIS JOHANNA RODRÍGUEZ MOTTA, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con radicación nº 110013103042 2008 0017104.


  1. ANTECEDENTES


Los tutelante orientaron el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Fundamentaron la solicitud de amparo en que promovieron proceso de responsabilidad civil contra L.C.L.A., Carlos Arturo Vélez Duncan y la Clínica la Colina S.A., con el propósito de que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de las cirugías practicadas a María Betty Motta Narváez; que de la referida causa conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 9 de octubre de 2018 «declaró civilmente responsables a los precitados demandados y, en consecuentemente, los condenó a pagar – los perjuicios causados a los demandantes»; que tal proveído fue apelado por los convocados Luis Carlos León Acevedo y la Clínica La Colina S.A., empero, el de la persona jurídica se declaró desierto por ausencia de sustentación, por lo que el Tribunal por sentencia de 4 de octubre de 2019, al resolver el único recurso interpuesto revocó la sentencia apelada «declarando la absolución del mencionado recurrente».


Indicaron que su apoderado solicitó «adición y/o aclaración» de la mentada sentencia, dado que el Tribunal «tan solo se limitó a revocar el fallo [...] sin determinar los efectos de dicha revocatoria», sin embargo, por auto de 25 de octubre de 2019 negó la aclaración, con fundamento en que «la configuración de la solidaridad por pasiva (Art.1571 del Código Civil), se justifica la tipicidad de un Litis consorcio que no es necesario, pero que genera beneficios para los demás demandados en lo que corresponde a los recursos contra la sentencia».


En suma, sostuvieron que la tesis sostenida por el Tribunal,


[...] al afirmar que se trata de un litisconsorcio cuasinecesario, es absolutamente equivocada e inaplicable para el presente caso e incurre en un error sustancial, pues de un lado, la posibilidad de intervención que se prevé en el artículo 62 del C.G.P., no puede ser ejercida en este proceso, de un lado, porque simplemente ya está terminado y, de otro, porque dicho precepto no contiene ninguna previsión sobre los efectos de los actos y los recursos que el litisconsorte cuasinecesario realice en defecto de los que ha podido y debido realizar la parte.



Afirmaron que solicitó librar mandamiento de pago, empero, el juzgado por auto de 20 de abril de 2021 se abstuvo de hacerlo, con fundamento en que el Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones; que contra tal proveído, su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal por auto de 30 de agosto de 2021, «indicó que confirma el auto [...] debido a que lo dispuesto en la instancia cobró plena ejecutoria, por lo que resultaría inadmisible volver a discutir talas aspectos y desconocer los efectos de cosa juzgada».


Afirmó que la magistratura accionada incurrió en error al señalar que «no existe título ejecutivo o determinación judicial que le permita la exigibilidad de la solicitud de mandamiento de pago por la parte demandante, [...] cuando es claro que la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo tribunal el 4 de octubre de 2019, benefició a quienes no había apelado de la primera instancia, debido a que aplicó a la situación de facto, un precepto que no gobierna dicha situación como lo es el litis consorcio cuasinecesario».


Explicó que en tal determinación se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al inamplicar el artículo 60 del CGP y en defecto fáctico, al no determinar que la condena, impuesta a los demandados Carlos Arturo Vélez Duncan y la Clínica la Colina, por concepto de perjuicios «quedó para ellos en firme», debido a que si bien la clínica apeló, el recuso por ella formulado se declaró desierto y V.D., no apeló, siendo único apelante J.C.L.A., por manera que la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a este último demandado, «no podía entenderse que comprenda también» a los otros dos codemandados.


En suma, que tales dislates obedecieron a que el ad quem confundió los conceptos de «litis consorcio cuasinecesario» con el fenómeno de la «solidaridad».


Expuso que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en cuanto a la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó:

[...] DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 20 de abril y 12 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y del 30 de agosto de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en su Sala Civil.


[...] ORDENAR que, se libre mandamiento de pago a favor de María Betty Motta Narváez, P.R.C., A., M.L., L.P. e I.J.R.M. y cargo de a los codemandados C.A.V.D. y Clínica La Carolina, teniendo en cuenta lo resuelto por el Juzgaden primera instancia correspondiente a sentencia del 9 de octubre de 2018.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 26 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.



La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia reprochada quedaron consignados los criterios jurídicos con base en los cuales resolvió el asunto y a los cuales se atenía. Compartió el link de las diligencias surtidas en esa instancia.


El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en violación de derecho alguno, por lo que se remitió al contenido de la actuación adelantada en el asunto controvertido.



Mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo, tras analizar el proveído criticado y, concluir que el Tribunal expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a inferir la inexistencia del título a la luz del artículo 422 del C.G.P., circunscribiendo su actuar a sus propias decisiones, es decir, el alcance de los efectos de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en el proceso declarativo, tras considerar que los allá demandados configuraron un litisconsorcio cuasinecesario, de allí que la mentada revocatoria cobijaba a todos los convocados, con independencia, de que uno o varios haya formulado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 ídem.


Igualmente, precisó que si la divergencia de los actores, estaba encaminada en últimas, al proveído que negó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido en el proceso declarativo, en el que por demás se analizó la temática relacionada...

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