SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59256 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59256 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59256
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2020

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59256

Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por J.A.L.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de sus pretensiones, expone que en virtud de las Resoluciones número 00356 del 6 de abril de 2017 y 000482 del 12 de julio de igual año, proferidas por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmadas mediante la Resolución número 000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, se declaró la iliquidez de la sociedad Oportunidades Laborales S.A.S., donde laboraba, y se ordenó la liquidación de acreencias laborales de los trabajadores por la suma de $1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento, ordenando a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto señalado.

Relata que en razón al incumplimiento en el pago de la citada obligación, promovió junto con otros trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Indica que con proveído de 11 de abril de 2018, el juez cognoscente profirió mandamiento de pago en contra de Liberty Seguros S.A., por la suma antes descrita, así mismo decretó medidas de embargo y retención de dineros en entidades bancarias, y no libró mandamiento de pago en cuanto al pago de intereses legales e indexación, al no encontrarlos reconocidos en la resolución.

Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y que con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses legales, los cuales cuantificó en $245.440.440,15 de acuerdo a la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera.

Narra que L.S.S., interpuso recurso de apelación con sustento en que los intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil, y no los moratorios liquidados por el juez.

Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modificó la decisión del aquo en el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Reprocha el accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en tanto que afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada norma operan solo para créditos de carácter civil.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2020, para en su lugar emitir una nueva providencia.

Mediante auto calendado de 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, requirió su desvinculación de la presente acción en razón a que no profirió la providencia cuestionada.

''>Por su parte el Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que «como quiera que el análisis fáctico, jurídico (Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, arts. 61, 65, y 66 A del C.P.T. y S.S., el artículo 1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem, art. 145 C.P.T y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de decidir, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas y en los art 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago de intereses legales sin necesidad de aludir a cantidad líquida, indicando que los intereses legales deberán cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda>».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado social y democrático de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del quejoso, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo que promovió el actor junto con otras personas en contra de Liberty Seguros S.A., con fundamento en unas resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajado aportadas como título ejecutivo, se deje sin efecto la decisión de fecha 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la decisión del juez de primer grado que ordenó el pago de los intereses estipulados en el artículo 431 del Código General del Proceso, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta a satisfacción de la misma, en un porcentaje del 29,91%, para en su lugar disponer el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, en un porcentaje anual del 6%, norma que en sentir del tutelista no es aplicable en materia laboral.

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