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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54304 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente54304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2211-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


SP2211-2022

Radicación 54304

Aprobado mediante acta n° 144


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de A.A.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo responsable de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (siendo víctima A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (de los que fue víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que, en el año 1997, María Fernanda Arboleda acudió con sus hijas A.M.G.A. y B.P.A., de 10 y 4 años, respectivamente, a la iglesia Cristiana Hosanna, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la que A.A.P. era pastor.


Dada la buena relación que se forjó entre María Fernanda Arboleda y el pastor A.A.P., las dos familias compartieron vivienda desde 1998, aproximadamente, hasta el año 2003; primero en la casa de propiedad de aquélla, ubicada en el barrio Primero de Mayo de Cali y después en el barrio el Caney de la misma ciudad. Los costos de sostenimiento del hogar y las necesidades de sus integrantes, incluidos los gastos educativos, fueron asumidos por el pastor, quien además tomaba las decisiones importantes en el hogar.


A partir del año 2003, M.F.A. y sus hijas se mudaron a una casa cercana a la del pastor, pero el vínculo existente entre las dos familias se mantuvo intacto; al paso que A.M.G.A. y B.P.A., frecuentaban el hogar del pastor y las dos familias compartieron paseos, fiestas y almuerzos, cuyos gastos eran sufragados integralmente por A.A.P., quien para esa fecha ya había sido ascendido al grado de «apóstol».


Además, las menores se vincularon con la iglesia Hosanna, por medio de clases dominicales, la escuela bíblica el ministerio musical y el grupo de jóvenes, por lo que pasaban gran parte de su tiempo allí.


Durante todo ese periodo, A.A.P. se convirtió en la figura de autoridad del hogar; y en el caso de A.M.G.A., era quien le otorgaba los permisos para salir y autorizaba las personas con las que podía generar amistad. Además, al ser considerado como el «enviado de Dios», no podía ser cuestionado ni contrariado.


Entre 1999 y 2001, A.A.P., aprovechó la figura de «apóstol» y «enviado de Dios» de la que estaba investido, así como el sometimiento religioso de A.M.G.A., para realizarle tocamientos en su cuerpo y en la vagina cuando contaba con 13 años. Con el tiempo, y cuando tenía 17 años, los abusos incluyeron penetración vaginal, primero con el dedo y luego con el pene. Prácticas que se extendieron hasta el año 2006, cuando A.M.G.A. contaba ya con 20 años, las que normalmente tenían lugar en la oficina de aquél, ubicada en el barrio el Caney.


En el año 2006, los accesos carnales no fueron tan frecuentes, sin embargo, se presentaron tres episodios en febrero, julio y el 8 de diciembre; en esa última oportunidad, se sentaron a hablar, se besaron y sostuvieron una relación coital.


También, en el año 2006, el pastor A.A.P. se valió de la figura de autoridad que representaba para B.P.A., quien tenía 12 años, para hablarle de sexo, tocarle sus piernas, comprarle ropa interior seductora y trajes de baño que le hacía modelar.


A finales de ese año, A.A.P. conminó a B.P.A. para que se bañara desnuda con la hija de él, a lo que ésta accedió, con el convencimiento de que estaban solas, no obstante, se percató que aquél las estaba espiando.


Así mismo, el pastor efectuó tocamientos de carácter libidinoso a B.P.A.; la primera vez, en octubre de 2006, cuando aquélla tenía 12 años y dormía en su habitación, pero despertó porque sintió tocamientos en sus senos y vagina y al observar descubrió que era A.A.P. quien realizaba tales actos. En ese momento, A.P. le entregó un peluche.


El segundo evento se presentó a los pocos días en la casa del pastor, ubicada en el barrio el Caney, mientras veían televisión junto con la hija de A.A.P.. Éste aprovechó la distracción de su descendiente y tocó el estómago de B.P.A., desabrochó su pantalón, deslizó la mano por su ropa interior hasta acariciarle la vagina.


Una tercera situación se desarrolló a principios del año 2007, cuando tenía 13 años y estaba en la oficina de A.A.P., cuando B.P.A., estaba acostada boca arriba viendo televisión; aquél se sentó sobre ella y frotó su pene sobre la vagina y como él estaba comiendo granadilla, dejó caer sobre los senos de la menor parte de la fruta y la succionó con su boca. Al ser llamado por su hija, el pastor se puso en pie, lo que aprovechó B.P.A., para voltearse y con ello impedir la continuidad de los tocamientos; sin embargo, éste, se sentó sobre sus nalgas y frotó en repetidas su pene sobre esa zona.


2. Instaurada la denuncia por A.M.G.A. y B.P.A., el 9 de setiembre de 2015, la Fiscalía solicitó la captura de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien accedió a la petición.


3. Tras legalizar la captura, el 15 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre la víctima A.M.G.A.), en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.


Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo vigente durante toda la actuación.


4. El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica, y precisó que acusaba a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (por los hechos cometidos en contra de A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (siendo víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según lo prevén los artículos 207, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


5. El 1° de marzo de 2016, ante el Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el delegado del ente acusador formuló acusación en los mismos términos del escrito.


6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2016 y; el juicio oral se celebró los días 21 de octubre y 29 de noviembre de 2016, 8 de marzo, 26 de mayo, 17 de julio y 26 de mayo de 2017; al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.


7. El 28 de septiembre de 2017, el Juez profirió sentencia, mediante la cual A.A.P. fue condenado como autor de un delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (sin la circunstancia de agravación) en concurso heterogéneo con un ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; y fue sancionado con 102 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. El Juez no concedió los subrogados penales.


8. La Fiscalía, el defensor, el representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Público, apelaron el fallo, por lo que el 25 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena, con modificaciones. Advirtió el Ad quem que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la figura concursal homogénea para los ilícitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que redosificó las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana y las fijó en 228 meses.


9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de noviembre de 2020 por esta Corporación; y en virtud del Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, adoptado por esta Sala, se surtió por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación.


DEMANDA Y SUSTENTACIÓN


1. Postuló la defensa, dos cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro por infracción directa.


Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad


Pregonó la aplicación indebida de los artículos 207 y 209 del Código Penal y la exclusión del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, toda vez que «el material» probatorio no ofrecía conocimiento más allá de toda duda sobre el aspecto objetivo de las conductas y la responsabilidad del procesado en las mismas.


1. Indicó que el Tribunal «cercenó factores y alcances al contenido de la prueba», específicamente, las declaraciones de las víctimas, quienes, en su criterio, incurrieron en inconsistencias, incoherencias y contradicciones.


Respecto de la atestación de B.P.A., señaló:


i) Por su formación académica sabía de trámites jurídicos, por lo que después de 10 años de ocurrencia de los presuntos hechos participó de una estrategia alrededor de la situación jurídica de ALZATE PULGARÍN, para afectar sus bienes e impedirle salir del país.


ii) La psicóloga forense A.V. expuso que tras un hecho lesivo de la sexualidad es imposible que una persona, desde la racionalidad del trauma, tenga un desempeño normal o bueno, sin contar con ayuda clínica,...

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