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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57079 del 09-03-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57079
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP651-2022








LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP651-2022

Radicación # 57079

Acta 54


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento el 15 de junio de 2018 como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y revocó la absolución emitida en su favor por el delito de homicidio agravado para, en su lugar, condenarlo, por primera vez, como autor de dicha conducta.


HECHOS:


En la noche del 29 de noviembre de 2014 se originó un altercado entre L. Antonio C.C. y J.C.B.A. en el establecimiento de comercio C., ubicado en el barrio El Jardín, sector Las Camelias de Quibdó. La discusión terminó cuando Caicedo Córdoba salió hacia su residencia, seguido lo cual B.A. se alejó del lugar.


Sin embargo, entre las 12:30 y la 1:00 de la mañana del día siguiente, luego de que L.A.C.C. regresara a C., fue abordado por J.C.B.A., quien sin mediar palabra le disparó en repetidas oportunidades para, inmediatamente, emprender la huida a bordo de una motocicleta. Producto de las heridas ocasionadas L. Antonio C.C. falleció.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de J.C.B.A. como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por la indefensión ─Arts. 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─. El implicado no aceptó los cargos.


El 4 de enero de 2016 la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó radicó escrito de acusación contra el procesado, en el que adicionó al cargo de homicidio la causal de agravación concerniente a la futilidad —Art. 104-4—, cuya verbalización se agotó el 29 de enero siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento.


La audiencia preparatoria se realizó el 7 de julio de 2016 y la de juicio oral en sesiones del 3 de noviembre de ese año, 29 de marzo y 5 y 14 de junio de 2017. El 7 de diciembre próximo el juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo únicamente respecto del delito contra la seguridad pública y absolvió al implicado por el de homicidio agravado.


Finalmente, el 15 de junio de 2018 dictó sentencia contra JUAN CARLOS B.A. como autor de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En consecuencia, le impuso la pena principal de 117 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. El despacho le negó la suspensión condicional de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.


En desacuerdo, la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó impugnó la anterior determinación y el 23 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente. En su lugar, condenó a J.C. BOTERO ARBOLEDA a la pena principal de 415 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado por la posición de indefensión en que se situó a la víctima —Arts. 103 y 104-7— en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones —Art. 365— e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.


La segunda instancia desechó la configuración de la causal de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Por otra parte, señaló que contra su decisión sólo procedía «el recurso extraordinario de casación», lo que motivó al defensor a su interposición el 25 de noviembre de 2019. Sin embargo, en la sustentación radicada el 20 de enero siguiente cuestionó dicha actuación y requirió que se emitiera una decisión de segunda instancia a partir de los argumentos desarrollados en la demanda de casación.


El 11 de agosto de 2021 la Sala admitió el cargo propuesto por la defensa de JUAN CARLOS B.A. exclusivamente por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado, por primera vez y en segunda instancia, en el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de octubre de 2019. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, se dispuso aplicar al presente asunto el trámite descrito en el artículo 3.1 del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.


Cumplido lo anterior, el 26 de octubre del mismo año el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Contrario a lo indicado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial encontró, de una parte, que en el caso examinado se incumplen las condiciones necesarias para admitir la estructuración de la legitima defensa y, de otra, que no está dado aplicar la teoría de la autopuesta en peligro de la víctima.


Sobre el primer aspecto, resaltó que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas durante el juicio se infiere que no existió un ataque sorpresivo o inminente por parte de L. Antonio Caicedo Córdoba hacia J.C.B.A. más allá de las provocaciones e insultos mutuos mediados por la desmedida ingesta de licor. Asimismo, advirtió que la personalidad violenta que se le atribuye a la víctima en el fallo de primer nivel no tiene sustento probatorio.


Por otra parte, consideró que el actuar del procesado no se corresponde con el de una persona prudente, pues luego de una acalorada discusión con la víctima que lo llevó a abandonar el establecimiento de comercio en el que se encontraban, decidió regresar, portando un arma sin el permiso pertinente y visiblemente alicorado.


Además, refirió que el dictamen de medicina legal reseña más de un orificio de entrada, lo cual demuestra que B.A. le propinó un primer disparo a C.C. con el fin de dejarlo en estado de indefensión y, sin mediar necesidad ni proporcionalidad, le disparó nuevamente para causarle la muerte, con lo cual desdibujó que actuó para proteger el bien jurídico de la vida.


Sumado a lo anterior, subrayó que si bien algunos testimonios dan cuenta de que L.C.C. portaba un arma de fuego, ninguno de los deponentes declaró que lo vio desenfundarla o apuntarla contra el procesado, «nadie, ni siquiera el acusado explicó qué clase de agresión existió, solamente que lo vio con un arma, sin precisar en qué punto, si lejos o cerca, si era inminente la necesidad de defenderse, entonces nada se aseguró sobre la actualidad y menos de la entidad de dicha agresión».


En este punto, el Tribunal cuestionó que el procesado, pese a situar su defensa en que actuó en legítima salvaguarda de su integridad, huyó del lugar de los hechos inmediatamente, evadió a las autoridades durante casi un año y le disparó a la víctima por la espalda, acorde con los hallazgos del médico legista.


Finalmente, en torno a la teoría de la autopuesta en peligro, expuso que «tal situación no se configuró en la cadena de hechos que tuvieron como consecuencia final la muerte violenta del señor L.A.C.C.. Y es que no puede endilgársele culpa a la víctima, cuando ésta decide regresar a un sitio público, pues más allá de la riña que previamente tuvo con el hoy procesado, tal acto per se no tenía la vocación suficiente para insertar en la psiquis del señor L. que debía protegerse del ataque del cual fue víctima (…)».


Colmados los presupuestos para emitir condena contra B.A. como autor del delito de homicidio, se ocupó el Tribunal de las causales de agravación esgrimidas por la Fiscalía.


Así, concluyó que la prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 no se halla configurada, en razón a que la agresión fue producto de la riña que previamente habían sostenido los involucrados y no por otro motivo. Determinó que la causal de que trata el numeral 7º sí se estructuró, por cuanto el procesado, después de propinarle el primer impacto dejó a C.C. en situación de indefensión y, sin mediar justificación, le volvió a disparar, ocasionándole la muerte.


Entonces, ubicado entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de homicidio agravado, esto es, de 400 a 600 meses, el Tribunal condenó a J.C. B.A. a la sanción mínima prevista aumentada en 15 meses por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 415 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En todo lo demás, confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


El defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución de su asistido, para lo cual formuló cinco cargos contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.


Cargo primero: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó el proveído de segunda instancia de carecer de motivación respecto de la agravante descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y violentar el principio de congruencia.


En sustento, destacó que el fallo controvertido incurrió en una motivación incompleta, por cuanto no expuso adecuadamente la fundamentación fáctica, probatoria y...

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