SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87824 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87824 del 08-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente87824
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2074-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2074-2022

Radicación n.°87824

Acta 20


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA DEL ROSARIO ISAZA RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se acepta la sustitución de poder que el abogado Luis Ángel Ramírez Gaitán confiere al profesional Luis Enrique Salinas López, para que actué en representación de Colpensiones, conforme al memorial allegado el 17 de febrero de 2021.


Se reconoce personería al abogado Juan Fráncico Hernández Roa como apoderado judicial de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 17 de marzo de 2021.


  1. ANTECEDENTES


Marina del Rosario Isaza Rangel llamó a juicio a las administradoras de pensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., que efectuó el 28 de abril de 2000, dado que en la «etapa precontractual no se le brindó la información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas» de cada régimen pensional.


En consecuencia, solicitó que se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» y, se condenara a Colpensiones recibirla «como si nunca se hubiera trasladado», junto con los intereses generados por la «demora injustificada en la no autorización» del cambio del RPM al RAIS; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 5 de julio de 1959; que se trasladó a Porvenir S.A., el 28 de abril de 2000, según formulario de afiliación n°01366489; que el asesor comercial no le brindó la «información clara completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas» de ambos regímenes, ni se le hizo un estudio de su situación en particular, pues solo le ilustró los beneficios del RAIS, como se verificaba de la declaración extrajuicio del 10 de enero de 2018.


Aseguró que Porvenir S.A., tenía la carga de la prueba de demostrar que cumplió con el deber de información; que la simulación pensional que realizó dicha AFP dio como resultado una mesada de $737.717 para 2017, inferior a la cuantía de la pensión de vejez en el RPM que arrojaría un valor de $1.777.959 al 2018, en atención a las cotizaciones de los últimos 10 años y a una tasa de reemplazo de 60%.


Resaltó que sumadas las cotizaciones al sistema general de pensiones, entre el 19 de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2017, acreditaba un total de «1.283 semanas», equivalentes a 24 años, 11 meses y 11 días; y del 19 de febrero de 1992 al 30 de marzo de 2018 «1.301 semanas»; que presentó la reclamación administrativa a Colpensiones el 21 de diciembre de 2017 a fin de que admitiera su regreso al RPM, la cual fue contestada de manera negativa en oficio n.°2017-13443915-13543558 (fs.°3 a 10).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante; que se trasladó a Porvenir S.A., el 28 de abril del 2000; las simulaciones de la pensión de vejez, los valores de la mesada pensional en ambos regímenes y que resultaba superior en el RPM; que la afiliada entre el 19 de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2017 cotizó «1.283 semanas»; y que no autorizó su regreso. De los demás, indicó que no le constaban.

Destacó que no había lugar a decretar la nulidad de la afiliación al RAIS de M.d.R.I.R., como quiera que tenía «plena validez y legalidad», en tanto no se probó vicios del consentimiento «(error, fuerza o dolo)», que contrario a ello, la peticionaria manifestó en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo que se afilió a Porvenir S.A., «lo que demuestra que existió voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime cuando duró por más de 18 años realizando aportes», sin que hubiera expresado inconformidad.


Añadió que era obligación de cada persona «informarse antes de tomar cualquier determinación, pues el desconocimiento de la ley no es excusa»; además de que, según el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 no era posible el cambio de régimen a quienes le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional, restricción que le era aplicable a la accionante y, que en todo caso, tampoco «tendría derecho al traslado de régimen en cualquier tiempo sin consideración de la edad, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que al 01 de abril de 1994, no tenía cotizadas 750 semanas o 15 años de servicios», como se desprendía de la historia laboral.


En su defensa, formuló las excepciones de «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la «innominada o genérica» (fs.°47 a 51). (N. del texto original).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todos los pedimentos; y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que se trasladó al RAIS, pero aclaró que se hizo efectiva el 1 de junio de 2000 y la simulación pensional en ambos regímenes, que resultó superior en el RPM. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Expuso que la asesoría que brindó a la actora fue «integral», pues le explicó «las condiciones, requisitos, ventajas y desventajas de cada régimen pensional», bonos pensionales y aportes a pensiones voluntarias que «ayudarían a financiar su pensión», que eran regulados por la Ley 100 de 1993 y, por ende, «traen su propia normatividad sin que sean ventajosos unos u otros».


Indicó que la demandante tenía la carga de la prueba de acreditar las «situaciones señaladas en la demanda, con lo cual está suponiendo la omisión al deber de información para lograr la nulidad del traslado del régimen», no obstante, fue su libre escogencia y sin vicios del consentimiento, entendiéndose ajustado a derecho el acto jurídico de afiliación a Porvenir S.A.


Elevó las excepciones de mérito de «prescripción», «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe», «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», «enriquecimiento sin causa» y la «innominada o genérica» (fs.°64 a 71). (N. del texto original).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 16 de mayo de 2019 (f.° cd. 115), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de afiliación de la demandante señora MARINA DEL ROSARIO ISAZA RANGEL […] efectuada con PORVENIR S.A., lo que tiene […] como consecuencia ordenar a COLPENSIONES a registrar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a devolver los pagos por gastos de administración realizados, desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy, por lo motivado.


TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.


CUARTO: Se CONDENA en costas a la demandada PORVENIR S.A., por la suma de $1.800.000.


QUINTO: de no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (Negrilla de la Sala).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., mediante sentencia del 17 de julio de 2019, revocó la del a quo. Impuso costas en primer grado a la promotora del litigio, sin lugar en la alzada (f.°cd. 122).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía determinar si era procedente «declarar la nulidad del traslado» de la actora al RAIS y, por ende, ordenar como válida la afiliación al RPM; para lo cual tuvo en cuenta la «totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente»; y, como marco normativo y jurisprudencial los arts. 13, 61 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994, sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral con radicados internos «31989, 31314, 33083, 47125, 56174» y la CC C836-2001.


Precisó que no era objeto de discusión que la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según formulario de afiliación, declaración extrajudicial y su interrogatorio de parte (f.°14 y 38 a 39); que no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, «al no contar al 1 de abril de 1994 con 35 años de edad, dado que nació el 5 de julio de 1959, ni 15 años de servicio», conforme se extraía del «resumen de semana» (f.°76); y, que al momento en que se cambió al RAIS no estaba en curso ninguna prohibición legal, en los términos del art. 61 ibídem, en concordancia con el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que preceptuaba que «la manifestación de la voluntad también se podía expresar en formularios preimpresos».


Manifestó que dadas las «circunstancias» del caso, el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema a la fecha en que ocurrió, por lo que se debía esclarecer si hubo «falta de asesoría» y la existencia de «vicios del consentimiento».


Anotó que la aplicación del precedente jurisprudencial procedía cuando los supuestos fácticos del caso eran iguales y,...

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