SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85972 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85972 del 08-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85972
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL752-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL752-2022

Radicación n.° 85972

Acta 8

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.B.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado S.V.M., con TP No. 238.130 del CSJ, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado el 10 de junio de 2020.

I. ANTECEDENTES

Carlos Augusto Baquero Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual, el retroactivo pensional desde el mes de abril de 2011, fecha en que fue retirado del sistema, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Motores de la Costa Ltda. desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991, quien le solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por dicho lapso, pero la demandada no lo realizó.

''>Narró que prestó servicios para la empresa Wackenhut de Colombia S. A., desde el 11 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 2011, empleador que «realizó todas las cotizaciones […] faltando únicamente el mes de junio de 1995, siendo cancelada por la empresa>» y, que en la historia laboral de Colpensiones aparecen los aportes realizados por dicha sociedad, «excepto el mes de junio de 1995 que si fueron cancelados los aportes a pensión».

Explicó que al sumarse el tiempo servido a Motores de la Costa Ltda. (55,77 semanas) a la totalidad de cotizaciones realizadas, completaría un total de 1047,77 semanas. Agregó que tiene 75 años de edad y para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

Por consiguiente, dijo que cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, la administradora demandada le negó la pensión mediante Resolución 195200 de julio de 2013, aduciendo que tan solo tenía 181 semanas.

Por último, señaló que por su edad ha perdido la visión, por lo que debe trasladarse con la ayuda de sus familiares; que agotó la reclamación administrativa por el tiempo faltante de la empresa Motores de la Costa Ltda., sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno (f.os 1 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante prestó servicios para la empresa Wackenhut de Colombia S. A., la expedición de la resolución que negó la pensión, la reclamación administrativa y el cumplimiento de la edad exigida, pero aclaró que no contaba con la densidad de semanas necesarias. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que el demandante cumplió «la edad para pensionarse» en el año 2013, por lo que para que se le extendiera el beneficio de la transición debía tener 750 semanas al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, para ese momento tan solo tenía 673 semanas. Por lo anterior, la prestación estaba regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, requisitos que no acredita.

Agregó que:

[…] Como quiera que le aparecen periodos con mora del empleador, debemos tener en cuenta que las deficiencias en la información en la historia laboral del afiliado, como deuda del empleador por no pago, lo cual no permite acreditar la existencia de una relación laboral, de tal manera que la leyenda informativa su empleado presenta deuda por no pago no puede ser interpretada como una prueba válida de los extremos de la relación laboral, por tanto no puede calificarse como falta de gestión de cobro por parte de la administradora, por esta razón no se puede tener en cuenta las semanas en las que el cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (f.os 79 a 83).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con anterioridad a la fecha de 25 de julio del 2013.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor C.B.H., la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de julio del 2013, como se dijo en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor C.B.H. a partir del 25 de julio del 2013 hasta marzo de 2018, por concepto de retroactivo pensional en suma de $42.946.334 conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor C.B.H., los intereses moratorios a partir del día 03 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al demandante señor C.B.H., de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que efectúe las acciones pertinentes de elaborar y cobrar el respectivo cálculo actuarial de los periodos 01 de diciembre de 1990 al 01 de septiembre de 1991 solicitados mediante radicado: 2016_7117536.

OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (f.os 148 a 151).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada (f.os 162).

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el actor nació el 1 de febrero de 1941, por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por ende, era beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que no le resultaba «aplicable la reforma que respecto al régimen de transición efectuó el legislador […] mediante el Acto Legislativo 01 de 2005>».

Dijo que le correspondía determinar si el demandante cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, norma que exigía para obtener la pensión de vejez la edad de 60 años y 500 semanas de cotizaciones en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

''>Frente al primero de ellos, indicó que cumplió 60 años el 1 de febrero de 2001 y respecto del segundo, según el resumen de cotizaciones, al 31 de julio de 2010 – «data hasta la que irradia efectos el régimen de transición para el actor»> – aportó...

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