SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85972 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439077

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85972 del 22-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente85972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2180-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2180-2022

Radicación n.° 85972

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Carlos Augusto Baquero Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, el retroactivo pensional desde el mes de abril de 2011, fecha en que fue retirado del sistema, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho (f.os 1 a 5).



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con anterioridad a la fecha de 25 de julio del 2013.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de julio del 2013, como se dijo en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ a partir del 25 de julio del 2013 hasta marzo de 2018, por concepto de retroactivo pensional en suma de $42.946.334 conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor C.B.H., los intereses moratorios a partir del día 03 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.


SEXTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.


SÉPTIMO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que efectúe las acciones pertinentes de elaborar y cobrar el respectivo cálculo actuarial de los periodos 01 de diciembre de 1990 al 01 de septiembre de 1991 solicitados mediante radicado: 2016_7117536.


OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (f.os 148 a 151).


El a quo consideró, en lo fundamental, que el actor nació el 1 de febrero de 1941, por lo que contaba con 53 años al 1 de abril de 1994, de ahí que resultaba beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no se afectó por el Acto legislativo 01 de 2005.


Luego de aludir a los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, explicó que ante la omisión en la afiliación debía contabilizarse el tiempo y recobrarse al empleador, por lo que C. tenía que elaborar el correspondiente cálculo y cobrarlo, por el lapso del «1 de diciembre de 1990 al 1 de septiembre de 1991», según solicitud elevada visible a «folio 16».


Explicó que con ello se acreditaba el cumplimiento de 500 semanas en los 20 años antes la edad y que el derecho se consolidó con el cumplimiento de 60 años (1 de febrero de 2001), pero su disfrute se daría a partir del 1 de mayo de 2011, en tanto su retiro del sistema acaeció el 30 de abril de tal año.


Por último, determinó el valor de la mesada, halló procedentes los intereses de mora e indicó que operó la prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 25 de julio de 2013.


La administradora demandada interpuso el recurso de apelación, fundamentándose en que es obligación de los empleadores pagar los aportes de sus empleados, conforme al artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Agregó que «la información que se configura en la historia laboral del empleado refleja la imposibilidad de la administradora del fondo para poder acreditar la existencia de una relación laboral, siendo imposible que la misma se constituya como una prueba válida de los extremos de la relación laboral», de ahí que no pueda calificarse como falta de gestión de cobro de su parte.


Frente al cálculo actuarial indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la validación de tiempo se hace conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión son los previstos en esa misma disposición, por lo que de tenerse en cuenta el tiempo de la mora patronal, el reconocimiento necesariamente debía fundarse en las exigencias de la Ley 797 de 2003. Para finalizar, destacó la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez, según el artículo 6 del Decreto 1730 de 2011.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada (f.os 162).


Mediante proveído CSJ SL752-2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el demandante, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. Tal decisión se sustentó en que los documentos aportados a folios 14 a 16 y 147 (CD contentivo del expediente administrativo) emergía la manifestación de voluntad -de quien aducía haber tenido la calidad de...

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