SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89481 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89481 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente89481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1786-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1786-2022

Radicación n.° 89481

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUBY MEJÍA RAMIREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Ruby Mejía Ramírez llamó a juicio a la AFP accionada y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» e «ineficacia» del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) «autorizado» el 3 de octubre de 1996, y, en consecuencia, condenar a las demandadas a «autorizar» el traslado al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM) que administra Colpensiones; a la AFP a trasladar la totalidad de los aportes al Fondo de naturaleza pública, además de los conceptos extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 3 de febrero de 1962; cotizó al régimen pensional del ISS y a «diversas entidades de previsión» (sin indicar cuáles), por intermedio de diferentes empleadores desde el 26 de enero de 1981. Señaló que, debido a la visita que realizó un asesor de la AFP demandada, le informaron que si se trasladaba de régimen tendría una pensión anticipada y superior de aquella que se causaría en el RPM, por lo que el 3 de octubre de 1996 «suscribió formulario de traslado con el convencimiento de que la información que le suministraba era veraz y por ende el traslado resultaba claramente benéfico a sus intereses».


Refirió no haber presentado a Porvenir «el documento de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993», y que la información suministrada por la AFP no resultó veraz.


También expresó que el 28 de octubre de 2016 la AFP le informó sobre el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como el valor de la pensión de vejez que se causaría a las edades de 54, 57, 58 y 60 años dentro del RAIS. Señaló que la prestación en el RPM a los 58 años sería de $2.644.800, mientras que en el RAIS ascendería a $1.218.000, de lo cual «se deduce que la asesoría brindada por Porvenir a través de su dependiente resultó claramente engañosa y alejada de la realidad».


Agregó que, el 13 de diciembre de 2016, presentó al Fondo privado una «solicitud de traslado por cuanto el inicialmente efectuado era inválido e ineficaz» la cual fue resuelta en forma negativa el 4 de enero siguiente. Finalmente refirió haber radicado una petición con objeto similar a Colpensiones en la misma data, y su resolución desfavorable porque se encontraba a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Contra esta decisión presentó recursos de reposición y apelación, que también fueron resueltos en forma adversa mediante oficio adiado el 31 de enero de 2017.


C., al contestar la demanda, aceptó que la actora presentó una solicitud de anulación de traslado y su respuesta negativa. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la afiliación al RAIS se hizo conforme a derecho, pues la accionante suscribió el respectivo formulario, con lo cual expresó válidamente su voluntad de cambio al RAIS; que tampoco manifestó el deseo de retractarse respecto a dicha determinación, y que no había cotizado durante 15 años, o más, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo previsto en las decisiones CC C1024-2004, CC SU062-2010, y CC SU130-2013.


Razonó que la acción para reclamar la anulación del negocio jurídico acusado se extinguió por el transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 1750 del CC, y que tampoco es dable efectuar el traslado debido a las restricciones normativas que sobre el particular impone el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con la jurisprudencia ya referida. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


Por su parte la AFP Porvenir S.A. respondió al escrito introductorio y aceptó el envío de un asesor para efectos del cambio de régimen, la comunicación dada a la promotora del litigio respecto al valor de la futura mesada en el RAIS, y la elaboración de una certificación sobre la pensión en el RPM. Negó algunos de los hechos restantes, y frente a los demás expresó que eran ajenos.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la vinculación al RAIS es válida debido a la suscripción del respectivo formulario; que la actora no hizo uso del derecho de retracto establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; en que nadie puede alegar su propio dolo según lo establece el principio general del derecho y su ulterior desarrollo jurisprudencial (CC T213-2008); y en que la conducta de la afiliada resulta contraria al postulado general de buena fe «en particular contra la teoría de los actos propios».


También expresó que no existe vicio en el consentimiento debido a que la empresa tiene establecido un procedimiento para dar a conocer a sus asesores las características, ventajas y desventajas del RAIS frente al RPM; que la permanencia de la actora en el régimen de administración privada durante 21 años ratificó la voluntad de continuar en éste; que si se produjo un defecto en el acto de afiliación, éste consistiría en un error de derecho, el cual no vicia el consentimiento; y que, en todo caso, la demandante tiene la carga de acreditar el hecho que afectó o invalidó su manifestación de voluntad.


Propuso como excepciones las que denominó validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 31 de mayo de 2019, dispuso:


PRIMERO Declarar ineficaz el traslado que la señora Ruby Mejía Ramírez […] suscribió, específicamente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad específicamente a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia declarar para todos los efectos legales, (sic) la afiliada nunca se trasladó del régimen pensional y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones
SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y correspondiente a la demandante.
TERCERO ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez la AFP Porvenir S. A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda (sic) aceptar (sic) traslado de la señora R.M.R., del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, en las condiciones ya indicadas.
CUARTO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a las partes demandadas, estando a cargo de Porvenir S. A., el 80% y de Colpensiones el 20%, a favor de la parte demandante.


[…]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A., y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, mediante decisión dictada el 21 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar dispuso negar todas las pretensiones formuladas e imponer costas a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar si el traslado entre regímenes pensionales producto de una omisión o error en la información suministrada por la Administradora del Fondo de pensiones deriva en la «acción ineficacia»; o, en caso contrario, establecer cuál sería el mecanismo jurisdiccional pertinente cuando existe «daño, y, en consecuencia, el acaecimiento de un perjuicio con ocasión a un error u omisión en la información» dada.


Luego de destacar la función unificadora de la jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia, la limitación de la autonomía judicial por virtud del acatamiento a ese precedente, y a la excepción que permite a los funcionarios judiciales apartarse de la línea jurisprudencial «esgrimiendo razones suficientemente fundadas», resaltó que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en decisiones recientes, ha sustentado, con base en los artículos 13 (literal b) y 271 (inciso 1) de la Ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, procede la acción de ineficacia, con el propósito de «recobrar» la afiliación al régimen anterior.


También refirió la existencia de diferentes subreglas en relación con la carga probatoria, y la situación para las personas amparadas con el régimen de transición, para poner de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cambió su criterio para apartarse totalmente de la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral.



Después de hacer esa salvedad señaló que, cuando un afiliado acusa a una AFP de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el...

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