SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91673 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91673 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente91673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2111-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2111-2022

Radicación n.° 91673

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


  1. ANTECEDENTES


Héctor López López demandó a la Fundación Universitaria S.M., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el «1° de febrero de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2014 (sic)» y como consecuencia se condenara al pago de salarios de 2014 a 2016; más auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, primas de servicio aportes en pensión y salud, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la «por terminación del contrato por falta atribuible al empleador»; la indexación que le pudiera corresponder y las costas.


Relató que se vinculó a la demandada desde el 1° de febrero de 1998 como docente, «mediante contrato a término indefinido»; que se desempeñó como decano de la Facultad de Universidad a Distancia; que percibió una remuneración mensual de $5.400.000; que prestó sus servicios de manera personal, cumplía horario y estaba sometido a las órdenes de su empleador; que debido a que durante 12 meses éste no le pagó salarios, renunció, configurándose un despido indirecto.


Aseveró que, a la culminación del vínculo, aquél no le canceló las prestaciones sociales causadas durante su vigencia y le adeudaba los salarios de los años 2014 a 2016; que omitió realizar las cotizaciones en salud y pensión por todo el tiempo laborado; que por tal razón le debía cancelar las indemnizaciones que reclamaba (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


La convocada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos, aclarando que el actor no tuvo contrato de trabajo sino de prestación de servicios; que, por tanto, la suma que le sufragaba era por concepto de honorarios, que éste era independiente y autónomo y no le adeudaba ningún emolumento producto de una relación laboral; que el contratista debía pagar su seguridad social y que la relación contractual culminó en el 2015.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 76 a 87, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, resolvió «DECLARAR probada la excepción de prescripción; NEGAR las pretensiones de la demanda y ABSOLVER de [las mismas a la accionada]. Condenó en costas» (f.° acta f.° 19, en relación con el CD adjunto, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, el 26 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante Héctor López López y la Fundación Universitaria San Martín entre el 1° de febrero de 1988 y el 19 de enero de 2015 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar al señor H.L.L., las siguientes sumas de dinero junto con indexación hasta la fecha en que se efectúe dicho pago:


  1. […] $30.420.000, por […] salarios

  2. […] $78.367.722, por […] cesantías

  3. […] $7.786.821, por […] interés a la cesantía

  4. […] $15.720.000, por […] prima de servicios


TERCERO: CONDENAR a la Fundación Universitaria S.M. a efectuar el pago de aportes pensionales entre el 1° de febrero de 1988 al 19 de enero de 2015, para lo cual deberá solicitar previamente a […] Colpensiones, la elaboración del cálculo actuarial por los periodos en que desafilió al actor, reajustando igualmente los aportes que realizó a favor de este, conforme las bases salariales aquí determinadas.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, […].


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demandada.


SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera, correrán a cargo de la parte demandada.


Advirtió de entrada, que revocaría la sentencia apelada, pues siendo cierto que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo pasado un año de admitida la acción, también lo era, que dicha circunstancia era atribuible tanto al juzgado como a la convocada; que la parte accionante fue diligente frente a las gestiones que le correspondían; que ello de ninguna manera podía afectar los derechos que reclamaba, ya que oportunamente presentó la demanda, dentro de los tres años siguientes a la fecha de finalización del vínculo e intentó de manera juiciosa notificarla.


Planteó que de los medios de prueba que examinó se desprendía: que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, en tanto se acreditó la actividad personal del señor L.L. bajo la continuada dependencia y subordinación de la Fundación Universitaria (su empleador), quien le impartía precisas órdenes para su ejecución y le pagaba una retribución como contraprestación, por lo que declaraba la existencia de la relación laboral; «que como finalizó el 19 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016» (f.° 28, ibidem), los salarios y prestaciones sociales, a excepción de las cesantías y los aportes pensionales, que no fueron reclamados con anterioridad al 19 de enero de 2012, estaban prescritos.


Expuso que «como la relación laboral declarada con esta sentencia culmin[ó] en enero de 2015, los salarios reclamados por el 2016» no estaban llamados a prosperar; que condenaba al pago de los causados entre agosto a diciembre de 2014 y todo el 2015, teniendo como remuneración $5.400.000,oo (f.° 88, ib), como quiera que la demandada no demostró haberlos cancelado.

Determinó el valor de las condenas en los siguientes montos: «$30.420.000 por salarios; $78.367.722 por cesantías; $7.786.821 por interés a la cesantía; $15.720.000, por prima de servicios».


Puntualizó, frente a la indemnización por despido sin justa causa, que no se configuraban los presupuestos del despido indirecto alegado, pues en el plenario no obraba comunicación elevada por el trabajador, en la que señalara los incumplimientos en las obligaciones laborales que alegaba como fundamento de esa pretensión, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL4691-2018, siendo la demandada la que dio por terminado el contrato (f.° 102, ibidem), por lo que absolvía de la misma.


Reflexionó respecto de las otras dos indemnizaciones solicitadas, esto es, las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que si bien en casos como en el presente, venía sosteniendo que la demandada, al demostrarse su actuar de mala fe, debía cancelarlas hasta la fecha en que efectuara el pago de lo adeudado al trabajador, recogía ese criterio para en su lugar señalar que,


[…] en caso de estar demostrado el actuar de mala fe del empleador, deben estudiarse conforme el hecho notorio de que la demandada fue objeto de intervención por parte del MEN como se establece de las Resoluciones No. 841 del 19 de enero 2015 y 1702 del 10 de febrero 2015, en esta última, dicho Ministerio le ordenó suspender pagos y en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicaciones No. 24107 y 45523 (sic), señaló que la limitación a la libre movilidad de recursos de empresas intervenidas constituía una justificación para aplazar los insolutos.


Coligió que al no ser objeto de reparo que la relación laboral que unió al actor con la demandada, culminó el 19 de enero de 2015 y cuatro días después, esta fue objeto de intervención, la absolvía del pago de los resarcimientos en reflexión, «para en su lugar ordenar el pago de las sumas objeto de condena indexadas al momento en que se efectúe con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».


Absolvió igualmente de los aportes en salud, tras recordar, que era improcedente su pago directamente al trabajador, pues solo en algunos eventuales casos, previamente definidos procedía, como cuando el empleador no lo había afiliado, evento en el que «por contingencias de salud, se debe reconocer la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos», circunstancias que no se acreditaron en el caso.


Razonó, en punto a los aportes para pensión, con referencia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, que reitera la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 que al ser imprescriptibles, al igual que el derecho pensional en sí mismo, condenaría a su pago por toda la vigencia de la relación laboral, es decir, del 1° de febrero de 1988 al 19 de enero de 2015 (f.° 130 a 145, en relación con el CD anexo, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en su numeral primero (sic) […] para que, en función de instancia, revoque lo concerniente de la parte resolutiva y en su lugar condene a la demandada al pago» de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; «igualmente, en cuanto a costas provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de...

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