SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42919 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948628

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42919 del 10-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42919
Número de sentenciaSL4691-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4691-2018

Radicación n.° 42919

Acta 38

FALLO DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2209-2014 del 29 de enero de dicha anualidad, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró S.A.C. contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 92 a 231 del cuaderno de la Corte, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

  1. ANTECEDENTES

Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba; la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65 «por no haber pagado la Fundación la totalidad de salarios y prestaciones y además por haber descontado ilegalmente de su liquidación final siete días de salario», y a las costas.

Como fundamento de sus reclamaciones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermería con una salario base mensual de $907.817,oo; que en esa última calenda, comunicó al empleador su decisión de finiquitar el contrato de trabajo por causas imputables a la enjuiciada, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, para cuando se encontraba afiliada a ANTHOC.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico percibido, la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral, que no era afiliada a la asociación sindical ATAS, pero sí a ANTHOC.

Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello que el Acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a la accionante, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la pasiva en la celebración de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la CST Art. 357, subrogado por el Decreto 2351/1965 Art. 26, que pasó a transcribir.

Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550/1990, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de arreglos, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación.

El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue: «A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación[…]», por lo que se consideró que no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo.

Asimismo, indicó que la pasiva, aceptó que ANTHOC, sindicato al cual pertenecía la actora, no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en comento.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente:

(i) Que la señora S.A.C. laboró para la enjuiciada desde el 28 de abril de 1969 al 17 de abril de 2006; (ii) que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Enfermería con un salario de $907.817; (iii) que el 18 de abril de 2006, la trabajadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones; (iv) que la actora era afiliada a ANTHOC.

Retomando lo dicho en sede de casación, allí puntualizó la demandante que «tiene derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se le liquiden y cancelen en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial […]», por cuanto el convenio no era oponible a la actora, en razón a que la organización a la que pertenecía no suscribió el mismo, ello conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 63/02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer grado y pronunciarse respecto de las pretensiones.

INCREMENTO SALARIAL DESDE AÑOS 2000 y 2001.

La actora solicitó en su escrito inaugural, el pago del incremento salarial correspondiente a lo años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a juicio se opuso argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación, se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido.

Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo siguiente:

La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.

Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios a la accionante en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto; sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia el 18 de abril de 2006, aduciendo una justa causa imputable al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador en la misma calenda (fs. 22 a 24), en donde hizo alusión a los derechos laborales no reconocidos, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las acreencias causados en los tres años anteriores, esto es, desde la misma fecha del 2003, quedando prescritos todos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 20 de octubre de la misma anualidad en que renunció (f.1).

Conforme al cuadro anterior, se observa que la diferencia salarial solo se presentó para los años 2000 a 2002, más para el 2003, no habiendo lugar entonces a...

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