SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88979 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88979 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88979
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1895-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1895-2022

Radicación n.°88979

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca C.S.G. llamó a juicio a las administradoras de pensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., el 18 de diciembre de 2002, puesto que «en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna», sobre los beneficios o desventajas de los regímenes pensionales.


En consecuencia, solicitó se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» y se ordenara a Colpensiones, aceptarla en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), «como si nunca se hubiera trasladado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), previo reconocimiento y pago de los intereses generados ante la mora injustificada, por la «no autorización» del regreso al RPM y «no devolución» de los aportes, a partir del «13 de diciembre de 2002»; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 25 de abril de 1960; que se trasladó al RAIS, administrado por Santander S.A., hoy Protección S.A., el 18 de diciembre de 2002, según formulario de afiliación n.°6181110, sin que el asesor comercial le brindara información «clara, completa y oportuna» acerca de las «ventajas y desventajas» de cada régimen pensional y las consecuencias del traslado, ni le hizo un estudio de su situación para establecer cuál era el más conveniente a sus intereses, pues solo le ilustró los beneficios que obtendría en el RAIS, conforme se verificaba en la declaración extrajuicio que rindió el 3 de noviembre de 2017.


Aseguró que era P.S., quien tenía la «carga de la prueba» de demostrar que le suministró la información «pertinente, veraz, completa y oportuna» sobre el cambio de régimen, en los términos de la sentencia CSJ SL1236-2014; que dicha administradora le realizó una «simulación» del monto de la pensión al cumplir 57 años de edad, que resultó por $2.092.826 para 2017, suma inferior a la que le correspondería de continuar afiliada al RPM, que ascendería a $6.361.136, en atención a los aportes de los 10 últimos años y una tasa de reemplazo de 68,18%, conforme la Ley 797 de 2003.


Indicó que la densidad de aportes sufragados al Sistema General de Pensiones, desde el 25 de octubre de 1978 hasta el 30 de julio de 2017, arrojó un total de «1.623 semanas», equivalentes a «31 años y 27 días», de acuerdo con las historias laborales emitidas por las administradoras de pensiones; que elevó petición a Colpensiones el 21 de noviembre de 2017, a fin de que declarara la «nulidad» del traslado, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta (fs.°1 a 17).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que se trasladó al RAIS en «enero de 2013 (sic)»; y, que aquella le solicitó que declarara la nulidad de traslado del RAIS para regresar al RPM. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Señaló que mediante oficio «BZ 2017_12295557-13328169» del 21 de noviembre de 2017, dio respuesta a la accionante de manera negativa sobre la petición de traslado, toda vez que «le faltan menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez», conforme el art. 2 de la Ley 797 de 2003, ni tenía una expectativa legítima para pensionarse en un régimen anterior; además de que suscribió el formulario de afiliación, de manera libre, espontánea y sin presiones, en los términos de ley, que permitía en el contenido de dicho documento, la «leyenda» expresa de la voluntad; que la omisión de las proyecciones pensionales de ninguna manera configuraba vicios de consentimiento; y, que según el art. 11 del CC la «ignorancia» no exoneraba a la asegurada del deber de informarse.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «inexistencia del derecho y de la obligación», «error de derecho no vicia el consentimiento», «buena fe», «prescripción», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y la «innominada o genérica» (fs.°60 a 69).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, el traslado de RPM al RAIS, a partir del 18 de diciembre de 2002; la proyección o «simulación» de la cuantía pensional para 2017; y, las semanas que cotizó al Sistema General de Pensiones. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos y que no le constaban.


Manifestó que sus asesores le brindaron a la demandante la información precisa y veraz sobre las implicaciones del traslado de régimen, entre ellas, sus «desventajas, ventajas y diferencias» y, por ende, la afiliada firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, aunado a que el documento contiene el consentimiento expreso, conforme el Decreto 692 de 1994; y, que no era beneficiaria de la transición.


Promovió las excepciones de mérito de «declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la afp», «buena fe por parte de afp protección s.a.», «prescripción» y la «genérica» (fs.° 90 a 94).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 24 de julio de 2019, absolvió a las administradoras demandadas de todas las pretensiones; impuso costas a la vencida en juicio y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada. (f.° cd. 131).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, confirmó la de primer grado y le impuso costas. (fs.° 146 a 154).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, dispuso para los afiliados del Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger el régimen pensional y de trasladarse una vez cada 5 años desde la selección inicial, pero que por razones de estabilidad financiera del sistema, dicha norma en concordancia con el art. 1 del Decreto 3800 de 2003, limitaron este derecho cuando falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo a quienes tuvieran más de 15 años cotizados para el 1 de abril de 1994, a los que se les conservaría el derecho a regresar al RPM en cualquier tiempo.


Aludió a las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010, para advertir que, la demandante para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía menos de 15 años de cotizaciones (8 años, 7 meses y 21 días), por lo que no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo; y, que se demostró que la vinculación al RAIS el 18 de diciembre de 2002, se hizo en cumplimiento de los requisitos «substanciales», conforme a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1452-2014, en tanto que para esa época las administradoras «no estaban obligadas a brindar “buen consejo” (obligación dispuesta a partir del año 2009), ni “doble asesoría” (obligación surgida en el año 2014)».


Señaló que del formulario de afiliación (fs.°13 y 95), y del interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° cd 5, minuto 13:38), se probó que aquella reconoció que siendo gerente AQM LTDA, autorizó asesorías de distintas administradoras de pensiones dentro de la empresa, y que recibió información personal por parte de asesores de Santander S.A., hoy Protección S.A., quienes le «ofrecieron como ventajas del RAIS la posibilidad de adquirir una mesada pensional superior a la que recibiría en el ISS y obtener la devolución de saldos».


Precisó en lo atinente a la falta de información, que esta Corporación ha indicado que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad originaba consecuencias negativas a quienes gozaban de transición, lo cual no era el caso de la actora; que tampoco se demostró un vicio del consentimiento por el traslado al RAIS, sumado a que la «ignorancia» o la «interpretación» equivocada de los arts. 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de los cuales se regulan las condiciones para causar las pensiones en cada régimen, no tienen ese efecto jurídico, según lo dispone el art. 1509 del CC.


Expuso que «ninguna» de las pruebas allegadas al plenario evidenciaban que la AFP la hubiera engañado o actuado con dolo, pues las proyecciones elaboradas por Protección S.A., en el 2017 - 15 años después de la afiliación -(fs.°32 a 38), se hicieron sobre supuestos que no habían acaecido «ni se sabía si ocurrirían»; además de que la demandante tuvo oportunidades de retractarse del cambio de régimen, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, con el propósito de que las administradoras brindaran amplia información en los medios de comunicación sobre los beneficios del RAIS y las posibilidades de traslado.


Explicó que:


[…] cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables frente al otro (verbi gratia la posibilidad de anticipar la edad de pensión en el RAIS, o la devolución de saldos en este régimen que es claramente...

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