SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87519 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87519 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87519
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1912-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1912-2022

Radicación n.°87519

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL CARDONA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Maribel Cardona Henao llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento y, por ende, del derecho a la estabilidad laboral señalado en los arts. 13 y 91 de la Recopilación de Normas - Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro «a su puesto de trabajo», en iguales o mejores condiciones que gozaba al momento de la desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que laboró como trabajadora oficial en el cargo de «SUPERVISOR DE OBRA NIVEL 2, GRADO 3», en la Dirección Operativa de la División de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 25 de julio de 1994 hasta el 29 de junio de 2010; que sus funciones estuvieron relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública.


Destacó que mediante Decreto 2105 de octubre 28 de 2004, el ente demandado creó «unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental» y suprimió «en forma específica» los cargos de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de la Oficina de Infraestructura Física; que a través del Decreto 2109 del mismo año, se resolvió no prorrogar el contrato de trabajo; que el departamento al tramitar proceso de levantamiento de fuero sindical obtuvo autorización judicial para despedir, sin embargo, omitió cumplir lo acordado en las convenciones colectivas.

Indicó que a la terminación de la relación contractual, fungía como miembro de la Junta Directiva de Sintradepartamento y como vicepresidente de Sindetran; que conforme a lo establecido en el texto convencional vigente, no se realizaron las gestiones de reubicación a la que estaba obligado el ente territorial; que agotó la reclamación administrativa (fs.°6 a 11).


El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los Decretos 2105 y 2109 de 2004, el cargo, los extremos temporales y que a través del Decreto 2109 de 2004 se decidió no prorrogar el contrato a la actora. Indicó que en cumplimiento de una sentencia, el cargo de supervisor nivel 2 grado 2 «catalogado como empleado público» mediante Decreto 1778 de 2003, aclarado por el Decreto 0198 de 2004, fue «transformado» a la categoría de trabajador oficial, quedando la actora «como Tecnóloga en Construcción Código 966-0-0», y se posesionó el 12 de febrero de 2004.


Con sustento en lo consignado en la Resolución 99771 de 2010, negó haber incumplido las convenciones colectivas, específicamente lo atinente a la reubicación de la actora. Hizo énfasis en que inició proceso de levantamiento de fuero sindical con el fin de dar por terminado el contrato de los trabajadores oficiales, entre ellos el de la demandante, quien gozaba de fuero sindical; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 9 de febrero de 2010, autorizó cancelar los contratos con la correspondiente indemnización, decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese mismo distrito judicial el 14 de mayo de esa misma anualidad.


Aceptó los demás supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que pagó a la demandante una indemnización «integral» en suma de $63.146.392, que incluía lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la «GENÉRICA» (fs.°113 a 121).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (cd f.°235), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, con sentencia de 30 de septiembre de 2019 (cd f.°247), confirmó la de primer grado; fijó las costas a cargo de la parte vencida en juicio.


Expuso que contrario a lo planteado por la recurrente, la jurisprudencia de esta Corporación era pacífica en indicar que, para que la convención colectiva produjera efectos debía aportarse con su nota de depósito. Se apoyó en lo enseñado en las sentencias CSJ SL5371-2018 y SL3756-2018.


Sostuvo que existía criterio reiterado que enseñaba que por ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne y por constituir un acto jurídico válido con poder vinculante, su acreditación se encontraba sujeta a que se allegara con el cumplimiento de los requisitos legales. Con tal aserción, acotó que sí el acuerdo extralegal no se aportó al expediente en debida forma, «le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia y en consecuencia reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia 13690 de 2016».


Reiteró que al pretenderse la aplicación de una norma convencional, por virtud de lo prescrito en los arts. 87 del CPTSS y 469 del CST, debía aportarse dentro de la oportunidad procesal «la pertinente copia de la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo», lo que no ocurrió dado que la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales carecían de tal constancia (fs.°42 a 81).


Advirtió que si bien la demandada reconoció la existencia del instrumento extralegal, «pretender darle validez a esta prueba sin cumplir el formalismo mencionado, contraría un mandato legal, pues el juzgador debe resolver de fondo, valorando la prueba legalmente recopilada».


A continuación, señaló que,


[…] con la adopción de los principios de libertad, apreciación y valoración probatoria, según las reglas de la sana crítica el juez como director del proceso puede apreciar y valorar con un criterio de conciencia cualquier prueba decretada en todo el proceso. De esta manera no se observa en parte alguna del expediente, que se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, pues se decretaron y practicaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, sin ser obligación del operador judicial tener que decretar pruebas de oficio, que desde un principio pudieron incorporarse por cualquiera de las partes en las respectivas etapas procesales.


Descartó que en caso de no admitirse como válido el texto convencional, debía tenerse en cuenta «que las partes llegaron al acuerdo de la gestión de reubicación al considerar que ambas partes así lo aceptaron», ya que la controversia fincó sobre la aplicación del art. 91 de la convención colectiva de trabajo. Afirmó que pretender «otro tipo de acuerdo en esta instancia judicial» vulneraría el debido proceso de la demandada. Con estas premisas, se relevó de analizar la aplicación de las normas extralegales pretendidas.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se condene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar las pretensiones contenidas en la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.


v)CARGO PRIMERO


Ataca la sentencia de quebrantar por la vía directa los arts. 35, 143, 159, 160, 168, 172, 306, 467, 468, 469 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 77 y 145 del CPTSS, en concordancia con los arts. 42, numeral 4 y 248 del CGP (violación medio) y 4, 29, 53, 54 y 228 de la CN.


Afirma que de acuerdo al contenido del art. 248 del CGP, si el ente accionado fue otorgante del texto convencional, «ha debido tenerse por probado», de manera que el colegiado «desconoció dicha disposición o se revela (sic) frente a ella pues ninguna mención hace sobre la misma. De haberla tenido en cuenta le habría dado plena validez, pues esa es la exigencia normativa».


Asevera que el ad quem olvidó que el debate de cara a este medio no hacía parte del conflicto, en los términos del art. 77 del CPTSS, cuyo texto trascribe. Sostiene que esa disposición delimita el campo probatorio y exonera a las partes de cualquier actividad adicional en tal sentido. Anota que lo decidido por el sentenciador plural conlleva violación del debido proceso y el derecho de defensa.


Trae a colación lo previsto en el art. 42 del CGP, para señalar que, si el juzgador tenía dudas en relación con la «existencia» del texto extralegal, debió emplear su poder para verificar un hecho alegado por la parte actora y no discutido por la demandada, «más cuando existe un principio probatorio como lo es la copia de la convención colectiva de trabajo». Se apoya en la sentencia CSJ SL1088-2018.


Tras reproducir lo prescrito en el art. 469 del CST, aduce que el objetivo del depósito de lo acordado convencionalmente es hacerlo oponible a terceros, que no a las partes que arribaron a ese convenio....

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