SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89895 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89895 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1953-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1953-2022

Radicación n.° 89895

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Procuradora 32 Judicial II, en uso de sus facultades constitucionales y legales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- DEIP.


  1. ANTECEDENTES


Emilse González de M. demandó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional, por haber acreditado más de 52 años de convivencia continua, antes de la fecha de fallecimiento de Nilo Enrique Medina Orozco.


Solicitó, que como consecuencia se condenara a reconocerle y pagarle la prestación a la cual tenía derecho partir del 14 de diciembre de 2014; el retroactivo al que hubiera lugar; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Narró que «el señor N.E.M.O.» nació el 15 de julio de 1933; que era pensionado de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que contrajeron matrimonio por el rito católico «el 28 de enero de 1962 en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario en Barranquilla»; que procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad; que convivió con su esposo por más de 52 años bajo el mismo techo; que tuvieron vocación inequívoca de permanencia.


Dijo que él era el encargado de darle estabilidad a su núcleo familiar, por lo que siempre canceló las obligaciones contraídas en el hogar; que falleció el 14 de diciembre de 2014; que lo acompañó hasta el último momento de vida; que dependía económicamente de él, porque no recibía renta, ni pensión alguna de entidad pública o privada, pues siempre se dedicó a aquel; que era una persona de la tercera edad, con múltiples enfermedades.


Indicó que el 9 de febrero de 2015, solicitó ante la Alcaldía Distrital De Barranquilla la sustitución pensional pero que por Resolución n.° 1798 de 2015, le fue negada (demanda inicial cuaderno digital del Juzgado).


La convocada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos manifestó que ciertamente el finado laboró para esa entidad y que le fue reconocida una pensión de jubilación; aclaró que la pareja se divorció en el 2004, ante el Juzgado de Familia de Soledad (proceso radicado n.° 0335-2004); que dentro de ese trámite conciliaron e incluyeron en el acuerdo terminar el proceso de alimentos n.° 2004-0765, que cursaba en el mismo despacho; que no era cierto el tiempo que la actora afirmaba que convivieron, por lo menos en los últimos 20 años de vida del causante; que los demás supuestos no le constaban, por lo que debían ser probados.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe y compensación (contestación a la demanda, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2016, resolvió:


1. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; en consecuencia, condenarla a reconocer a E.G. de M. la sustitución de la pensión convencional que en vida disfrutó el causante, a razón de 14 mesadas anuales.


2. Condenar a [la demandada] a reconocer a la [accionante], el mayor valor entre la pensión de jubilación sustituida y la de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones, a partir del 14 de diciembre del año 2014, en cuantía de $1.217.874,61.


3. […] el retroactivo generado entre el 14 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2017, en la suma de $39.350.796, y las que ocasione hasta la fecha de pago.


4. Absolver […] de las demás pretensiones.


5. Condenar [a la enjuiciada] a las costas del proceso (sentencia ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2020, al decidir la apelación interpuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la de primera instancia e impuso costas.


Sostuvo de entrada que E.G. de M. tenía derecho a la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido Nilo Manrique Medina Orozco y al pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración del derecho, al tenor de los siguientes aspectos fácticos, indiscutidos:


[…] el reconocimiento de la pensión de jubilación a Nilo Enrique Medina Orozco por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con Resolución n.° 0004 de1 17 de enero de 1992; el fallecimiento del pensionado el 14 de diciembre del 2014; la reclamación administrativa de E.G. de M.; la negación de la prestación; el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones desde la fecha del deceso, en cuantía de un salario mínimo; el matrimonio existente celebrado por el rito católico el 28 de enero de 1962; los cinco hijos que procreó la pareja, todos mayores de edad a la fecha; la cesación de los efectos civiles del matrimonio por sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico el 9 de febrero del 2005, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, «a favor de la cónyuge y a cargo del demandante, equivalente al 20 % del valor de la pensión devengada del Distrito, incluyendo la prima adicional y exceptuando la de junio».


Advirtió que la norma a aplicar al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que a pesar de la pésima redacción de ese canon era posible deducir de sus contenidos cuatro hipótesis relacionadas con la calidad de beneficiarios de pensión del cónyuge, compañero o compañera permanente; que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, «aun cuando la sociedad conyugal se encuentre disuelta si subsiste la unión matrimonial y el compromiso de mutuo apoyo, habrá vocación del cónyuge para acceder al beneficio personal, siempre que acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo anterior a la muerte».


Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012 rad. 45038 en la que la Corporación, frente a la «antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su inciso segundo hace referencia a sociedad anterior conyugal y en el tercero a unión conyugal, fue resuelto a favor de esta última», más la CSJ SL3505-2018, en la que clarificó que,


[…] el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpo, acceder a la pensión de sobreviviente es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial; por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.


Examinó los medios de prueba que la demandante allegó para demostrar su condición de beneficiaria, esto es,


[…] registro civil de defunción de N.E.M.O.; partida de matrimonio declaración de extra proceso del 28 de enero de 2015, rendida por Y.B.F.G. y B.M.G.C. ante notario; registro civil de nacimiento de los hijos procreados con el causante; solicitud de trámite de sustitución pensional del 12 de mayo de 2015; Resolución 1798 del 2015 expedida por la alcaldía de Barranquilla, mediante la cual niega la sustitución pensional; factura de servicios públicos; declaración extrajudicial de los hijos del matrimonio rendidas ante el Cónsul en España.


Consideró que las declaraciones de «Yadira Beatriz Ferreira Guzmán» y «Erly del Pilar Meza Medina», eran coincidentes «en cuanto a la cohabitación de la pareja hasta el momento de la muerte; en que la demandante no realizaba ninguna actividad productiva o por lo menos comercial ya que se dedicaba al hogar como ama de casa y en que era N.E.M.O. quien corría con los gastos el hogar».


Coligió que estas versiones eran suficientes para acreditar la condición de beneficiaria de la reclamante, pues fueron precisas, coherentes y asertivas; que sus autorías, además, dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron los hechos sobre los cuales declararon; particularmente la última quien afirmó haber convivido con sus abuelos, los esposos M.G..


Exaltó que dentro del material probatorio aportado además se hallaban:


1. «Informe de verificación de convivencia material» entre la pareja (f.° 27 y 28, ibidem), donde se dejó constancia que pese a que estaba registrada como su cónyuge dentro del expediente administrativo, el mismo pensionado antes de fallecer, presentó documentación que niega el vínculo matrimonial manifestando que se encontraba divorciado desde hacía más de 30 años y que convivían en la misma casa porque esta pertenecía a la sociedad conyugal, pendiente por resolver; que consultada la base de datos, la demandante, no era su beneficiaria en salud.


2. Declaraciones efectuadas en vida por el pensionado ante el Fondo Territorial de pensiones del Distrito de Barranquilla, del 14 de marzo del 2005 y el 17 de abril 2007 (f.° 65 y 68, ib), en las que manifestó «que estaba divorciado de E..


3. Sentencia del 9 de febrero del 2005, en la cual se resuelve entre otras cosas, «decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».


Asentó que dichas pruebas, empero, no alcanzaban a desvirtuar la condición de beneficiaria de la demandante de la pensión reclamada porque:


i) No obstante la aludida sentencia decretó la cesación de los...

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