SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89437 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89437 del 23-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89437
Fecha23 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1950-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1950-2022

Radicación n.° 89437

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ZENDER RODRÍGUEZ SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..




  1. ANTECEDENTES


Gladys Zender Rodríguez Salcedo llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que se declarara, i) que las vinculaciones que realizó al RAIS son nulas, ineficaces o inexistentes; ii) que siempre permaneció en el RPMPD sin solución de continuidad; iii) que la AFP privada debe devolver a la pública, todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones recibidas por concepto de aportes obligatorios, más los rendimientos devengados y, iv) que aquella demandada ha de reactivar su afiliación, actualizar y corregir su historia laboral.


Solicitó en subsidio de lo primero, que se tuviera por cierta la existencia de una multiafiliación, por virtud de la cual, se debía tener como inscrita en Colpensiones, con iguales efectos a los perseguidos en los items ii), iii) y iv).


Narró que nació el 19 de octubre de 1959; que estuvo afiliada al régimen de prima media desde el 1° de abril de 1980; que el 11 de noviembre de 1995 manifestó su intención de permanecer en ese subsistema, pero que en diciembre de 1996 «por NO recibir información técnica y adecuada» migró al RAIS administrado por Porvenir S. A.; que el 16 de enero de 1998 se trasladó a Colpatria S. A. (hoy Porvenir).


Exaltó que esas afiliaciones carecen de validez, porque entre 1995, 1996 y 1998, no habían transcurrido los tres años de permanencia en cada fondo; que en el 2009 manifestó su verdadera voluntad de hacer parte del RPMPD, con el formulario de vinculación que signó; que esa petición no fue respondida, por lo que según el «Decreto 692 de 1994», se configuró un silencio administrativo positivo.


Precisó que, en ese contexto, desde esa anualidad hasta 2013, su empleador efectúo cotizaciones a Colpensiones, sin que estos hubieran sido rechazados; que, sin embargo, aparece formalmente afiliada en Porvenir S. A., motivo por el cual, requiere encontrar una solución definitiva que ponga fin a la vulneración de libre escogencia del régimen pensional.


Aclaró que se hizo parte del RAIS considerando que era más benéfico que el RPMPD; que, no obstante, los asesores de las AFP privadas no le advirtieron los riesgos que corría al modificar su afiliación, tales como: que su mesada podía ser inferior; que si el capital no era suficiente no consolidaría su pensión y que existiría un sacrificio financiero en la negociación del bono.


Dijo que tampoco le dieron a conocer que el valor de su prestación dependía de la modalidad que escogiera o que el sistema funcionara con referencia a factores económicos; que lo único que le indicaron, es que Colpensiones desaparecería, que podía pensionarse a una edad anticipada y que bastaba con firmar el formato de vinculación.


Agregó que en marzo de 2017 solicitó a las accionadas y a Asofondos, la convocatoria de un comité de multiafiliación; que la última y Provenir S. A. rechazaron su reclamación (f.° 54 a 75, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se vinculó al RPMPD en 1980, 1995 y 2009. Dijo que los demás no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 81 a 86, ibidem).


Porvenir S. A. también se resistió a los pedimentos del gestor. Admitió la fecha de nacimiento de la reclamante, las solicitudes para convocar comité de multiafiliación y su negativa.


Apuntó que no era cierto que hubiera dejado de suministrar la información necesaria, clara y plena para que la accionante ejerciera con libertad su derecho de escogencia de régimen de jubilación, porque se le informó sobre los aspectos, características, funcionamientos, modalidades de pensión, requisitos para las prestaciones económicas y con fundamento en esa ilustración, signó el formulario del 23 de diciembre de 1996 con efectividad a partir del 1° de febrero de 1997, época desde la cual, ha permanecido en el RAIS.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin justa causa (f.° 104 a 115, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2018, decidió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la vinculación de la demandante […] a […] PORVENIR S. A. y por ende su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia, se ordena regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por […] COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENIONES recibir y restablecer afiliación de la demandante […] al régimen de prima media con prestación definida […], sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a hacer entrega a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados, SIN DESCONTAR los gastos o cuotas de administración en que haya podido incurrir conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.


CUARTO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante […], actualice la información en su historia laboral para efectos pensionales.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a la […] PORVENIR S. A. y a favor del demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $ 800.000.


SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase […], para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (acta f.° 174 y 175, en relación con CD f.° 173, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 27 de noviembre de 2019, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional que se surtió en su favor, revocó la primera sentencia.


Dijo que tendría en cuenta los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1508 y 1509 del CC; y 11 del Decreto 692 de 1994, más las sentencias radicadas «31.988, 31.914, 47.125, 68.838».


Expuso que no era objeto de discusión, que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que para cuando migró, cumplió con los requisitos normativos de ese acto, que permitía realizarlo con documentos pre impresos.


Adujo que, en punto del cumplimiento del deber de información, debía analizarse la norma vigente al momento del traslado; que, para el caso, no era aplicable la línea jurisprudencial en torno a la ineficacia, a la que aludía la apelante, porque estaba cimentada en la existencia de un derecho adquirido o una expectativa legítima al momento de la migración, con la que no contaba.


Explicó que, en todo caso, el suministro de asesoría se hallaba demostrado con el interrogatorio de parte, debido a que la demandante aceptó que se trasladó de régimen porque le dijeron que no tenía que cumplir la edad para adquirir la prestación y tenía la posibilidad de obtener una mesada superior, lo cual coincide con las características del RAIS.


Adujo que, además, aunque a varias preguntas realizadas por el juez no supo dar claridad, porque no recordaba con precisión lo sucedido, tal afirmación de lo que daba cuenta, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es que hizo memoria de las circunstancias por las que tomó la decisión, más no, de aquellas que le fueron menos trascendentes, sin desdecir la existencia de asesoría.


Estimó que lo razonable es que quien se obliga mediante un contrato, no preste su consentimiento asumiendo un perjuicio, por lo que debía inferirse que conoció las ventajas y desventajas de pertenecer al RAIS y, posterior a eso, suscribió el formulario de afiliación.


Concretó que se hallaban desvirtuados los hechos de la demanda, sobre la carencia de ilustración suficiente, con esa declaración, la documental allegada y «la testimonial»; que, además, si hubo un error en la decisión, fue de derecho, es decir, de aquellos que no vician el consentimiento.


Razonó, en punto de la multiafiliación, que no se presentó, debido a que «la primera» vinculación ocurrió en los términos del artículo 11 de del Decreto 692 de 1994 y, «la segunda», en el «período de prohibición de la Ley 797 de 2003» (acta f.° 188, en relación con CD f.° 187, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la...

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