SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122183 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122183 del 24-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 122183
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3326-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020220030400

R.icado n.o 122183


STP3326-2022

(Aprobado acta n°36)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Alexander Augusto Soler Amaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al ser condenado por el delito de inasistencia alimentaria sin que esté demostrada su responsabilidad penal.

Al diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados 7º Penal Municipal de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas, ambos de Villavicencio, y las partes e intervinientes en el proceso n.o 20150299700.


I ANTECEDENTES


1.- El 19 de marzo de 2021 el Juzgado 7º Penal Municipal de Villavicencio absolvió a Alexander Augusto Soler Amaya del delito de inasistencia alimentaria.


2.- Esa decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y, en audiencia de 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, condenó a Soler Amaya por el ilícito por el cual fue acusado a 32 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad, por el mismo lapso. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3.- El 15 de julio de 2021, la secretaria corrió el traslado a las partes para la interposición de los recursos, los cuales no se presentaron, por tanto, el 22 siguiente la decisión cobró ejecutoria.


4.- Alexander Augusto Soler Amaya a través del amparo objeta la condena que le fue impuesta. Expuso que el 22 de enero de 2022 al acudir a la “consulta de procesos” en la página de la Rama Judicial conoció del fallo condenatorio y el 1º de febrero acudió ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para suscribir el acta de compromiso y “legalizar” el subrogado que le fue concedido. Resaltó que es inocente y que, en atención a la ausencia de defensa la decisión adversa a sus intereses no fue recurrida.


5.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aportó copia del expediente digital n.o 20150299700.


6.- La Procuradora Regional del Meta y la Fiscalía 8ª Seccional de Villavicencio refirieron que las censuras del actor van dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso que se siguió en contra del demandante.


7.- La secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio remitió copia de las principales actuaciones adelantadas en el expediente n.o 20150299700.



II. CONSIDERACIONES


8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta corporación es superior funcional.


9.- En el caso concreto, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si: i) el actor fue notificado de las fases procesales en el proceso n.o 20150299700; ii) existió falta de defensa técnica; y, iii) se cumple el principio de subsidiariedad.


a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


12.- En los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


c. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal


14.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.



15.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses».


16.- En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:


Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.


En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.


De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.


Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.


Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente...

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