SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89293 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89293 del 23-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2140-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2140-2022

Radicación n.°89293

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA CARREÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ― COLPENSIONES al que fue llamado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en calidad de litisconsorte necesario.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir la presente causa.


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Carreño Escobar llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ― RAIS - por «falta al deber de información y buen consejo» de la AFP Porvenir S. A.; que se declarara la anulación o rescisión del contrato, de conformidad con el vicio acaecido, extinguiendo dicho acuerdo con efectos ex nunc; y que se restituyera a la actora al mismo estado en que se hallaba antes de la celebración del acto nulo, esto es, que permaneciera afiliada sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida ― RPMPD.


En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones y a Porvenir S. A. la realización de las acciones tendientes a activar su afiliación en el RPMPD, administrado por Colpensiones, entidad esta que debería realizar la validación del traslado de las cotizaciones; igualmente, que se ordenara a Porvenir devolver todos los aportes netos cotizados, con sus rendimientos, a C. y que asuma los menores valores frente a la cotización; y, lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en el hecho que nació el 21 de septiembre de 1963; que el 29 de enero de 1990 empezó a cotizar al ISS, hoy Colpensiones; que para septiembre de 1998 se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir; que en el momento de dicho traslado, la visitó un asesor de ésta entidad a su lugar de trabajo, ofreciéndole llenar una solicitud de vinculación, argumentando que la pensión sería superior en el fondo privado; que en julio de 2009 se trasladó a Citi Colfondos Pensiones y C.S.A. y, que en enero de 2012 regresó a Porvenir S. A.


Añadió, que el 12 de septiembre de 2016 elevó solicitud a Porvenir S. A., peticionando la nulidad del traslado, misma que fue negada; en el mismo sentido, presentó solicitud a Colpensiones, que no fue contestada de fondo; que presentó cálculo actuarial que daba cuenta de las mesadas pensionales que obtendría en cada uno de los regímenes; que el fondo no le informó que tenía posibilidad de trasladarse en el año de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003, ni antes de cumplir los 10 años para acceder a la pensión; que era obligación de las AFP, no del afiliado, conocer e informar sobre las situaciones que pudiesen acaecer durante la afiliación; que cuenta con más de 1300 semanas de cotización y, que le falta únicamente acreditar el requisito de edad para la pensión (f.° 4 a 19 del cuaderno del Juzgado).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado y las posteriores afiliaciones, junto con la petición elevada a su entidad. Manifestó no constarle los restantes.


Sostuvo que no podía declararse la nulidad o ineficacia del traslado ni condenar a la entidad a recibir los aportes, ya que resultaban improcedentes a la luz de la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de 2003 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ese sentido.


De igual forma, señaló que no podría alegarse la nulidad relativa por vicios del consentimiento, pues esta se habría saneado por el paso del tiempo y por los posteriores traslados de AFP. Sumado a esto, concluyó que en el caso de una condena, no debía responder la demandada, por no haber intervenido en el acto de afiliación.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción ordinaria de la nulidad y las perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, prescripción de la acción ordinaria de nulidad y la «innominada o genérica» (f.° 69 a 80).


Porvenir S. A., también se opuso a las pretensiones, admitió la fecha de nacimiento de la activa y la solicitud de nulidad del traslado invocada ante sí; expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Refirió como fechas de afiliación y retorno a Porvenir el 1° de octubre de 1998 y el 1° de enero de 2012, respectivamente.


Argumentó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria, sin presencia de vicios, al RAIS, así como a la modalidad de pensión voluntaria; que con el formulario de vinculación manifestó su pleno conocimiento y consentimiento.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; e «innominada o genérica» (f.° 182 a 191).


Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, el a quo vinculó oficiosamente a Colfondos Pensiones y C.S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (f.° 224).


C., en su intervención, rechazó las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que nunca se le informó de la posibilidad de trasladarse, tildando los demás de no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Expresó que la afiliación a Colfondos fue el 1 de julio de 2009.


Aseveró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición; que no cumple con los requisitos establecidos en las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013; que no se halla en tiempo para trasladarse de régimen por su edad; que no se indujo en error al momento de la afiliación y que debe aplicarse la jurisprudencia y legislación vigente al momento del traslado.


Formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado; la inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción; caducidad; buena fe y la «genérica o innominada» (f.° 236 a 259).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2019 (f.° CD 312 a 314 vto), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARÍA CRISTINA CARREÑO ESCOBAR al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 19 de agosto de 1998, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora M.C.C.E. a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de UN (1) mes.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de UN (1) mes.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las accionadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de agosto de 2019 (f.° CD 323 a 324 vto), dispuso revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver a las accionadas de las súplicas, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía determinar «si procede la nulidad, o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva».


Señaló, que la Corte, en casos especialísimos, ha decidido la nulidad del traslado disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba, al considerar que les corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en el momento de la afiliación. Precisó que dicha tesis fue aplicada en eventos en que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o «se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional en ese régimen». Citó en apoyo las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12137-2014, CSJ SL4964-201, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019.


D., que la...

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