SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88715 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88715 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88715
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL846-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL846-2022

Radicación n.° 88715

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA ROJAS HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a los doctores, Juan Francisco Hernández Roa con Tarjeta Profesional n.º 35.277 del CSJ, como apoderado principal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Protección S. A. y L.E.S.L. con Tarjeta Profesional n.º 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos que obran en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Rojas Henao demandó a Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara, conforme la demanda y su subsanación, la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS), concretado primero en aquella y luego, en la segunda, en atención a la omisión al deber de información en que incurrieron esas administradoras de pensiones.


En consecuencia, requirió: i) que se condenara a Protección S. A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS): ii) se ordenara a esta última a tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), sin solución de continuidad desde el 1° de julio de 1982 y, iii) se impusieran costas.


Relató que se afilió al ISS el 1° de julio de 1982 y cotizó de 734 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su vinculación a éste se encontraba activa; que el 26 de julio de 1996 se pasó a C.S.A.; que al momento del traslado, el asesor de la AFP no le informó que su mesada pensional sería inferior a la recibida en el RPMPD; que no se elaboró una proyección incluyendo el valor del bono pensional; que por el contrario, se le comunicó que el ISS se iba a liquidar y que en el RAIS se podía jubilar a cualquier edad pero sin explicarle la afectación que esto tendría sobre la mesada; que no se le dieron a conocer las desventajas del RAIS y se entregaron datos parcializados a fin de concretar su migración y recibir la comisión.


Aseguró que con posterioridad, se vinculó a Protección S. A.; que el 19 de febrero de 2009, estando afiliada a este último fondo privado, cumplió los 47 años; que esta AFP nunca le asesoró sobre la oportunidad de regreso al RPMPD que tenía antes de cumplir los 47 años, ni de la prohibición legal de migración entre regímenes que existía a partir de esta.


Afirmó que en la actualidad contaba con más de 1732,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que el 30 de octubre de 2017, radicó derecho de petición ante Colfondos S. A. solicitando la invalidación de la afiliación; que en esa misma calenda, radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 30 de octubre y el 17 de noviembre, Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente, lo negaron (f.° 3 a 15, 82 a 87, 103 a 123, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS, aunque aclaró que fue desde el 1° de septiembre de 1982; el cúmulo de semanas aportadas a esa aseguradora y su estado activo para el 1° de abril de 1994; la solicitud de traslado al RPMPD y la contestación negándolo.


Agregó que lo demás no era cierto o no le constaba por tratarse de hechos ajenos a ella.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas de instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público y la innominada o genérica (f.º 143 a 150, ibidem).


Protección S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación actual de la reclamante, su vinculación para el momento en que cumplió los 47 años y las semanas con las que contaba en la actualidad.


Aclaró que en la nueva asesoría realizada el 14 de enero de 2009, le informó a la afiliada que tenía como fecha límite el 18 de febrero de 2009 para trasladarse al RPMPD y le efectuó una proyección de las posibles mesadas entre uno y otro régimen; que esos estudios se basaron en la información aportada para ese momento y se le indicó que los cálculos podían variar sustancialmente con el tiempo por su salario, estado civil y número de hijos.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación de la AFP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 170 a 175, ib).


Colfondos S. A., con Memorial de 19 de marzo de 2019, manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda y reconoció los fundamentos de hecho allí expuestos, sin imposición de costas (f.° 186, ibidem).


En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS, el juzgado declaró ineficaz el allanamiento propuesto por Colfondos S. A. por no cumplirse los presupuestos de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 99 del CGP (acta de f.° 202 a 206, en relación con el CD f.° 201, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho solo a favor de Colpensiones y AFP Protección S. A. (acta de f.º 202 a 206, en relación con el CD f.° 201, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 13 de agosto de 2019, confirmó la decisión del juzgado.


Precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro régimen, cada cinco años, contados desde la selección inicial; que por razones financieras y de estabilidad de aquel, dicha norma y el artículo 1º del Decreto 3800 del 2003 limitaron este derecho cuando al afiliado le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia la primera normativa, quienes conservarían la posibilidad de regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo; que esta restricción fue declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004, reproducida en la CC C062-2010.


Señaló que, en el caso de la actora, para la entrada en vigencia del nuevo subsistema pensional, tenía menos de 15 años de cotizaciones y por ello no era viable su traslado al RPMPD en cualquier tiempo; que quedó demostrado que su afiliación al RAIS cumplió los requisitos sustanciales exigidos para ese momento, ya que se le brindó la información pertinente y las aseguradoras privadas no estaban obligadas a brindar «buen consejo» ni «doble asesoría».


Afirmó que la afiliación quedó demostrada con la firma del formulario por parte de la demandante (f.º 63, ib.); que la información suministrada se acreditó con la confesión que hizo en el interrogatorio de parte (min. 33:09 del cd n.º 3, ibidem); que, en este último, la reclamante señaló que el asesor le dio a conocer los altos rendimientos que obtendría en el RAIS y las posibilidades de obtener una pensión anticipada y de heredarla.


Aclaró que, aunque la demandante no había sido interrogada por C.S.A., sino por Protección S. A., lo dicho era fundamento y motivación del traslado del régimen y su permanencia en el RAIS.


Explicó que si bien la jurisprudencia en otros casos, había examinado si las AFP dieron información detallada sobre las consecuencias negativas que acarreaba el traslado; que, en este caso, la actora no se encuadraba en esa situación, pues no pertenecía al régimen de transición y para el año 1996, fecha en que se dio el traslado, le faltaban más de 22 años para cumplir la edad de acceso a la pensión en el RPMPD, es decir, no se sabía, cuál iba a ser el valor de la prestación.


Apuntó que de las pruebas allegadas tampoco se deducía un vicio del consentimiento; que las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen estaban definidas en la ley y era esta la que definía la posibilidad de traslado y los beneficios que se otorgaban en uno u otro; que la ignorancia de la ley o su interpretación equivocada constituía un error de derecho según lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, pero no tenían el alcance de viciar el consentimiento.


Señaló que en el presente caso, era claro que la demandante reiteró su voluntad de afiliación a RAIS, incluso al suscribir diferentes afiliaciones entre fondos privados; que inicialmente en 1996 se vinculó a Colfondos S. A. (f.º 63, ibidem) y luego, en 1997, lo hizo a Protección S. A. (f.º 176, ib), ratificando su voluntad de pertenencia al RAIS; que, además, el 14 de enero de 2009, recibió una re asesoría y en esta se le advirtió la fecha límite para decidir su retorno y vinculación a Colpensiones (f.º 177, ibidem); que pese a ello, no optó por migrar oportunamente al régimen que alega como más conveniente.


Indicó que de las pruebas allegadas al plenario no podía concluirse que a la asegurada se le hubiera engañado; que tampoco se le podía exigir a los fondos privados que...

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