SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79191 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79191 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79191
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL308-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL308-2022

Radicación n.° 79191

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la empresa BASF QUÍMICA COLOMBIANA S. A., la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PROTECCIÓN S. A.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada L.A. de T. portador de la tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los efectos del poder que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES

Santiago Vélez Penagos llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión del traslado realizado el 1 de julio de 1994 a Protección S. A.; que tiene derecho al reconocimiento del bono pensional y que este refleje las cotizaciones efectuadas al ISS durante el tiempo en el que permaneció en prima media; y que debe liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 1299 de 1994, esto es, tomando como salario base de liquidación, aquel devengado al 30 de junio de 1992.


En consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el respectivo bono pensional, disponiendo que el ISS y Basf Química Colombiana S. A. concurran a su pago, insistiendo en que se tenga en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 y se condene en costas a las accionadas.


Como soporte de sus peticiones informó que, estuvo afiliado al ISS entre el 6 de febrero de 1982 y el 22 de junio de 1994, realizando un total de 612,86 semanas de aportes y a cargo de varios empleadores; que el 1 de julio de 1994 se trasladó al RAIS, a través del fondo Protección S. A., momento para el cual laboraba al servicio de la empresa Basf Química Colombiana S. A. devengando la suma de $1.550.000, pese a lo cual, indicó, las cotizaciones se hicieron únicamente sobre la base de $741.415.


Explicó que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el respectivo bono pensional tomando como salario base, la suma de $741.415 y no el que realmente devengaba para esa fecha, esto es $1.550.000.


Recalcó que Basf Química Colombiana S. A. incurrió en una conducta omisiva al no reportar al ISS el salario efectivamente devengado, al igual que el Instituto accionado al no ejercer las respectivas acciones de vigilancia, control y sanción con ocasión de esa irregularidad. Agregó que agotó vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado del actor al RAIS, los aportes efectuados al ISS y el salario con base en el cual se reportaban las cotizaciones al sistema por parte de Basf Química Colombiana, los demás, los negó.


En su defensa, explicó que liquidó provisionalmente el bono pensional del accionante, con base en la historia laboral certificada, lo que lo obligaba a tener, como salario devengado al 30 de junio de 1992, la suma de $683.760, sin que le sea oponible el incumplimiento del empleador relacionado. Agregó que, para tales efectos, el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o el último salario o ingreso registrado antes de dicha fecha.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por su parte, el ISS también se opuso a las pretensiones propuestas por el actor, precisando que los hechos no le constan, admitiendo como cierto, únicamente, que para la reclamación del bono pensional sólo deben tenerse en cuenta los pagos efectuados al sistema.


Como respuesta, se limitó a invocar las excepciones de buena fe del ISS, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


Basf Química Colombiana S. A. indicó que las pretensiones y condenas dirigidas en su contra son infundadas. En relación con los hechos, admitió que el accionante devengaba un salario de $1.550.000 al 30 de junio de 1992, pero precisó que el mismo fue pactado bajo la modalidad integral y que, en todo caso, el reportado al ISS era el correspondiente al salario máximo de referencia de la categoría 51 de la tabla establecida en el Acuerdo 048 de 1989 (sic), con base en el cual se calcula, liquida, emite y redime el bono pensional. Advirtió que los demás supuestos no eran verdad.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


Protección S. A. advirtió que era cierto que el actor se había trasladado a dicho fondo de forma voluntaria, precisando que los demás hechos de la demanda no le constaban o tenían relación con un tercero.


Indicó que la obligación de realizar aportes al sistema recae exclusivamente en el empleador y la de emitir y liquidar bonos pensionales, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, por lo que los asuntos mencionados en la demanda no le eran imputables. Agregó que, en todo caso, el bono fue expedido y pagado con base en la información que reposaba en la oficina de bonos pensionales.


Planteó las excepciones de diligencia y cuidado debidos, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 322), absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al accionante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión impugnada e impuso costas al recurrente.


Como fundamentos de tal determinación indicó que, el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si, a efectos de liquidar el bono pensional de aquellas personas que se trasladaron al RAIS, era posible tener en cuenta el salario por ellas devengado al 30 de junio de 1992, aunque éste superara el monto máximo de referencia de la categoría 51 de la tabla prevista por el ISS, fijado en $665.070, según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989.


Para resolverlo, anotó que no era objeto de debate que el salario devengado por el actor, en modalidad de integral, era de $1.550.000; que, el monto base de cotizaciones al 30 de junio de 1992, correspondía a $741.760 y; que el 1 de julio de 1994, aquél se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, a través de Protección S. A. Luego de ello, citó el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, aclarando que dicho texto había sido declarado inexequible mediante decisión CC C-734 de 2005.


Se apoyó en algunas decisiones de esta Sala de Casación Laboral, concretamente, CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 57524 para concluir que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron al RAIS, no se tiene en cuenta el salario devengado para el 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989 que determinó como límite el valor de $665.070. Citó en extenso tal pronunciamiento y advirtió que, así el trabajador demandante hubiese devengado una remuneración materialmente superior, el empleador no podía cotizar desconociendo los topes legales, ni la administradora recibir aportes que los excedieran.


Por ese motivo, estimó que, al no asistirle razón a la parte actora, lo procedente era confirmar el fallo absolutorio impugnado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a las demandadas a lo solicitado en el escrito inaugural.


Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por todas las accionadas.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año.


Advierte que, dada la vía elegida, no es objeto de discusión que laboró para la empresa Basf Química Colombiana S. A., desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 16 de mayo de 1993; que el salario base de cotización reportado por dicho empleador, para el 30 de junio de 1992, correspondía a la suma de $741.760 mensual; que el salario real por él devengado para ese periodo fue $1.550.000 y que el 1 de julio de 1994 se trasladó al RAIS.


También anotó que no era punto de debate que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tuvo vigencia desde la fecha de su promulgación y hasta cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en decisión CC C-734 de 2005, de modo que estuvo vigente entre el 28 de junio de 1994 y el 13 de julio de 2005.


Explica que de conformidad con los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, el derecho al pago de los bonos pensionales se adquiere por el hecho de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR