SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88151 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88151 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente88151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2171-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2171-2022

Radicación n.°88151

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de agosto de 2019, en el proceso que instauró JAVIER CORTINA LÓPEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).


  1. ANTECEDENTES


Javier Antonio Cortina López llamó a juicio a la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación convencional que viene percibiendo no es compartida con la pensión de vejez que le es pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional.


Por consiguiente, solicitó el pago del rembolso de las sumas que se le han deducido como consecuencia de haber compartido el monto de la pensión de jubilación con el monto de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el retroactivo pagado por Colpensiones junto con los intereses moratorios, lo ultra y extrapetita.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 1 de agosto de 1952, que laboró como trabajador oficial para la Electrificadora de B.S.A., que ingresó a prestar sus servicios a la empresa el 6 de mayo de 1975 hasta el 1º de diciembre de 2002 y fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, luego es beneficiario de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Electrificadora de Bolívar S. A.


Manifestó que cotizó al sistema de prima media con prestación definida, que fue sustituido como trabajador de la Electrificadora de B.S.A.E.S.P., a través del contrato de transferencia de pasivos celebrado entre Electribol y Electrocosta, sustitución patronal que se hizo efectiva el 16 de agosto de 1998 y, posteriormente, fue sustituida por la Electrificadora del C.S.A.E.S.P.. Que le fue reconocida la pensión de jubilación. Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos el 7 de octubre de 2014, que la pensión ascendió a la suma de $3.404.615.oo.


Afirmó que los descuentos que se le hacen por concepto de compartibilidad ascienden a la suma de $81.937.583.oo hasta el mes de abril de 2016 y mediante resolución de 7 de octubre de 2014 se dejó en suspenso la suma de $97.765.775.oo (retroactivo), bajo el argumento que la pensión de vejez es de carácter compartido.


Al dar respuesta a la demanda, la E.d.C.S.A., E. S. P, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la relación de trabajo, la calidad de trabajador oficial, la compartibilidad de la pensión reconocida, la fecha a partir de la cual operó esta. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y compensación.


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el escrito de contestación de demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la prestación convencional y la reconocida por Colpensiones, incluyendo, lo referente al retroactivo.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, imposibilidad de costas y gastos del proceso y declaratoria de otras excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2018 (fls. 400-401) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 1 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante revocó íntegramente la sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por la primera instancia, en su lugar, declaró que la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez que percibe el demandante son compatibles. En consecuencia, condenó a Electricaribe que reintegre al demandante debidamente indexados los dineros que fueron descontados de la pensión de jubilación convencional por presunta compatibilidad con la pensión de vejez. Asimismo, condenó a C. a pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez dejado en suspenso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si la pensión convencional reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P resulta compatible con la pensión reconocida por Colpensiones.


Afirmó el ad quem que no se discute el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de diciembre de 2002 y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 17371 de octubre de 2014, a partir del 1 de agosto de 2002. En ambos actos se le dio a la prestación el carácter de compartible, luego se viene pagando el mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, es decir, se descuenta lo recibido por pensión de vejez.


La segunda instancia procede entonces con el análisis de la norma convencional suscrita en la Convención Colectiva suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, artículo 20, documento colectivo con la debida constancia de depósito (folio 84 a 103).


Señala la disposición convencional: «La empresa jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año al servicio de la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».


En consecuencia, se precisó que del texto transcrito se puede deducir que no solo se incrementó el monto al 100%, sino que dicho derecho quedaría a cargo de la empresa, independientemente de la pensión asumida por el Seguro Social. Luego se desprende su carácter de compatible.


Así las cosas, la conclusión a la que llegó el ad quem es que de acuerdo con el artículo que precede, la empresa reconocerá el 100% del último salario de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez. advirtió en cuanto a la interpretación convencional que debe darse, se tiene suficiente precedente en el que ya la Sala de Casación Laboral (CSJ SL357-2013, que recoge otros casos de similares contornos) ha señalado que el alcance de la disposición, la cual contempla que la pensión de jubilación se reconocería con independencia de la pensión de vejez, que concediera el ISS. Ello indica claramente entonces el disfrute pleno de las dos pensiones. También fueron citadas las sentencias de octubre de 2010 rad. 80842 y rad. 4418 de 2012 y 19 de julio de 2005, rad 23749.


Consideró además el Tribunal que no ocurrió la prescripción por cuanto la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión al demandante por el Seguro Social y a raíz de la cual le vienen descontado por la empresa le fue notificada al actor el 18 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2016.


El Tribunal resolvió una adición de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, con el fin de que se decidiera respecto de los intereses en mora, motivo por el cual sostuvo que estos proceden a partir de la decisión judicial en firme, es decir, procede a condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de quedar en firme la sentencia que determina a quien corresponde el retroactivo en litigio.


iii)RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA


Interpuesto por E.S.A.E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del C.S.T., Ley 153 de 1887, 141 ley 100 de 1993, artículo 73 de la ley 90 de 1946, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.


Se adujo como errores de hecho:


1. Dar por demostrado, no estándolo, que las “partes” concibieron que la pensión convencional podía disfrutarse conjuntamente con la pensión de vejez del I.S.S.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que lo estipulado extralegalmente superaba lo previsto en los Reglamentos de Seguridad Social o las disposiciones legales sobre la compartibilidad pensional.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional otorgada por la Empresa era compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que en el artículo 20 convencional vigencia 1982 – 1983 expresamente, que la pensión reconocida por la empresa no sería compartida con el Instituto de Seguros...

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