Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51370 de 22 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de expediente | 51370 |
Número de sentencia | SL357-2013 |
Fecha | 22 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL357-2013
Radicación No. 51370
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por RUTHER ANTONIO GUIHUR PORTO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, R.A.G.P. demandó a la Electrificadora del C.S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de “la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho… ya que al momento de su reconocimiento cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1982- 1983, y que como consecuencia le reintegrara las sumas de dinero que le adeudaba a partir del 1° de febrero de 2008, fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses moratorios sobre dicha sumas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para E. de B.S., y luego para la Elecrificadora del Caribe S.A., hasta el 16 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión convencional por comunicación No. BO-98 0817 del 12 de noviembre de 1998, prestación que tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 -1978; que luego que se dio la sustitución patronal entre las dos sociedades referidas, desde el 4 de agosto de 1998, la última de estás continuó pagando a los trabajadores y pensionados los salarios y mesadas pensionales; que mediante Resolución No. 002181 del 28 de marzo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez; que la demandada mediante comunicación del 12 de mayo de 2008 No. PEN- 0541-2008 le informó que por haber recibido la pensión del ISS, “se le debía compartir la pensión de jubilación con la de vejez, quedando su mesada a cargo de la demandada apenas en la suma de $249.917; que reclamó sin éxito la cesación de los descuentos, no obstante que en la fuente de la pensión de jubilación reconocida se establecía que la empresa reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, lo que estaba en concordancia con el parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
- RESPUESTA DE LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó lo referente a la liquidación de la pensión de jubilación, pero aclarando que se de todas maneras se trataba de dos acreencias periódicas incompatibles y que cuanto a lo dispuesto en parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, dicha norma no estaba “llamada a gobernar la situación particular del demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 27 de agosto de 2010, y con ella el a quo declaró “la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada al actor, con la pensión legal de vejez que le fuere reconocida por el ISS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, y en consecuencia condenó “a la Electrificadora el Caribe S.A. E.SP., a pagarle al señor R.G.P., la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENCIETOS QUINCE MIL SETECIENTOS UN PESOS (85.615.701), por concepto de la “diferencia descontada de sus mesadas pensionales, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010”. Asimismo, condenó a la demanda a continuar pagándole al demandante, “el ciento por ciento (100%), del valor que le reconoció por concepto de pensión convencional, a partir del mes de septiembre de 2010”, absolviéndola de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las costas de la alzada.
Una vez dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente, y luego de referirse al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores dispuesta como mecanismo provisional por los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y 259 del C.S.T., señaló que en tales normativas se dispuso que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo del empleador y empresario cuando el ISS asumiera los respectivos riegos laborales. Que sin embargo, el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de tales prestaciones de origen legal previstas en el C.S.T., “y en lo que respectaba a las pensiones solo eran asumidas por el I.S.S., las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto”
Que en ese entendido no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria o como fruto de la negociación colectiva.
Sin embargo, sostuvo que a partir de la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tenían un tratamiento distinto según el ámbito temporal de su presencia, que dependiendo la situación planteada o sometida a estudio debía establecerse si esta había acaecido antes o después de 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el primero de los referidos acuerdo.
Señaló que las situaciones acaecidas con posteridad a la vigencia de dicho acuerdo “la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación era la de que si las partes o el empleador no lo someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento de que el ISS, iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificación de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida”. De consiguiente, adujo que la pensión convencional en principio era incompatible con la de vejez y por tanto compartible con ella, “salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condición diferente”.
Estimó que en el caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas, la pensión de jubilación había sido reconocida al actor por la Electrificadora de B.S., con fundamento en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1976 – 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1982–1983, precepto último que reprodujo así: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, expresando a renglón seguido que si ello era así, no cabía duda sobre la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación y la de vejez que reconoció el ISS, ”de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición (Fol.23 a 38)”.”. con lo cual desechó el argumento de la apelante cuando afirmó que por ser el actor un trabajador oficial, no operaba la subrogación de las pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se dispuso en el caso de los trabajadores particulares, aspecto éste que apoyó en una sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 2004, de la que no indicó su radicado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que se sustenta, que fue replicada por la actora, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada “en cuanto a las condenas que confirmó, para que en sede de instancia, se REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución total”.
Con tal propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, que se examinarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa y por infracción directa de los artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1994, 289 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de “los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; ...
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