SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86910 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86910 del 18-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86910
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1782-2022

Radicación n.° 86910

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Antonio Rudolfo Castañeda llamó a juicio a la entidad de seguridad social a fin que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez,


(..) con un valor de $1’444.764.85 para el mes de septiembre del año 2008; los incrementos de ley año por año con fundamento a los presupuestos legales como son el IBL para el año 2008 de $1’852.262.62 en la cual sus empleadores realizaron sus aportes y la aplicación de la taza (sic) de asignación pensional que para el caso (…) es del 78% de conformidad con la norma que le corresponde en el año 2008.


Peticionó además el pago de las diferencias entre los valores pagados y los montos que arrojara la liquidación, desde el momento que se concedió el derecho; y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico, relató que laboró para el sector privado y aportó al entonces ISS entre 1973 y 1993; que era beneficiario de la Ley 100 de 1993; que para este último año reunió 1088 semanas, por lo que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 13 de junio de 2008, pero le fue negada el 23 de abril de 2010; que interpuso demanda Ordinaria Laboral que en primera instancia le fue fallada desfavorablemente, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y le concedió el derecho.


Narró que adelantó proceso ejecutivo contra la accionada para hacer efectiva la obligación pensional; que dicha entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución GNR 093176 de 13 de mayo de 2013; que en dicho acto se le reconoció el derecho en una cuantía inicial de $1’404.025; que, así mismo, fue incluido en nómina pero sin comprender el retroactivo; que presentó recurso de apelación en contra de esta última decisión y a través de acto administrativo GNR 224700 de 29 de julio de 2016 se le negó la apelación y se le modificó la cuantía de la pensión, reduciéndola al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente desde que se generó; que efectuó nueva reclamación en octubre de este último año; que le fue negada; presentó liquidación que en su criterio ilustraba las diferencias pensionales «dejadas de cancelar desde el mismo momento en el que le fue reconocido su derecho y los errores aritméticos en los que incurrió COLPENSIONES al (…) expedir el acto administrativo GNR 224700 del 29 de julio de 2016» (f.° 1 a 8; 125 a 127).


C. se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos, negó que se adeudaran los valores consignados en la liquidación presentada por el actor, aceptó lo relatado con los procesos ordinario y ejecutivo adelantados, así como las peticiones elevadas a la entidad. De los restantes expresó no constarle.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; prescripción; cobro de lo no debido, y «genérica» (f.° 131 a 135).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de abril del 2018 (f.° CD 264 a 265), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a C. y se abstuvo de imponer condena en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 (f.° CD 289 a 290), en la que confirmó el fallo y fijó costas a cargo del recurrente.


Como problemas jurídicos, propuso «determinar si el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada a partir del 2007 y el pago de las diferencias pensionales entre otras pretensiones».


Anotó que se encontraba acreditado en el expediente que se tramitó proceso anterior entre las mismas partes; que con ocasión de aquel, en audiencia de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al entonces ISS del reconocimiento de la pensión; que luego, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia fechada el 28 de octubre de 2011, revocó la sentencia, ordenó el reconocimiento pensional a partir del 1 de septiembre de 2008, condenó al pago de un retroactivo contabilizado hasta octubre de 2011, por valor de $22.365.700 y dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2008.


Afirmó que la excepción de cosa juzgada podía ser tramitada de oficio y que existía coincidencia de objeto con relación al litigio primigenio. Destacó que el objetivo del,


[…] presente proceso de reconocimiento de las reliquidación de la pensión de vejez, diferencia de las mesadas pensionales entre otros folio 6, mientras que el proceso anterior versó precisamente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses e indexación, folio 12, es decir, que en ambos procesos hay identidad de objeto, dado que el punto central de la litis entre las mismas partes es la pensión de vejez, la cual incluye el ingreso base de liquidación para determinar la cuantía y las mesadas pensionales, fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como quiera que en el caso sub judice se encuentran acreditadas las mismas partes, advirtiendo que C. actúa como administradora del régimen de prima media como sucesor del liquidado Instituto de Seguro Social, como se dispuso los Decretos 2011 y 2013 del 2012, Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala colige que se estructura la figura de la cosa juzgada, al estimarse que se presenta identidad de partes en disputa, identidad de causa y objeto al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquellas que con anterioridad decidió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, por lo cual mal podría en este proceso estudiarse nuevamente una situación que ya fue resuelta jurídicamente, siendo ello así, bien hizo el juez en declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia por estar acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos (…).


I.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


II.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


P. a la Corte la casación del fallo «para que una vez convertido en Tribunal de instancia Revoque la sentencia del a quo, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de la demanda en relación con la reliquidación de la pensión del demandante».


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en tanto guardan similitud en la proposición jurídica, argumentación e identidad de propósito.


III.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada «por violar directamente en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 2, 3 21, 35, 36 ley 100 de 1993, 303 CGP, art. 21 CST Y 145 art. de violando (sic) los artículos 1, 2, 4 29. 13, 29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política».


Asegura que no hay discusión en torno a la decisión anterior del Tribunal, de 28 de octubre de 2011, donde condenó al entonces ISS «a pagar una pensión en cuantía NO INFERIOR AL SALARIO MINIMO y ordenó pagar mesadas retroactiva desde el 1 de septiembre 2008 al primero de septiembre, un total de $22.365.700 pesos»; indicó además que en aquella oportunidad solicitó corrección aritmética, por cuanto en atención «a las operaciones y salarios reportados obrantes al expediente en esa oportunidad arrojaba un promedio inferior al salario mínimo»; que, con posterioridad al fallo, presentó solicitud de reliquidación con fundamento en los salarios que efectivamente habían servido de base de cotización y, en principio, la entidad los accedió, «pero luego los quitó so pretexto de aplicar de fallo judicial».


Luego de transcribir las disposiciones acusadas, aduce que el sentenciador se equivocó al inaplicarlas, ya que consagran la irrenunciabilidad, así como la forma de liquidar la pensión a quienes hacen parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, además,


(…) si el tribunal aplica dicha disposiciones y conforme los aportes cotizados por el demandante aportados dentro del proceso por la no reliquidación de su pensión, las cuales no se tuvieron en cuenta, so pretexto de la cosa juzgada alegada oficiosamente por el A quo y confirmada en la sentencia atacada por el tribunal, que de haberse tenido en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, otra hubiese sido la suerte del demandante, porque se hubiese aplicado los salarios efectivamente acreditados en sus semanas cotizadas ante COLPENSIONES dentro de la solicitud de RELIQUIDACION de su pensión.


IV.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia «por VIOLACION DIRECTA de la ley Sustantiva Laboral en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN, de los artículos 145 CST y 303 CGP, y en relación los artículos, 21, 48, ley 100 de 1993, y al tenor de los artículos 1, 2, 4, 29, 13, 29, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política».


Insiste en los hechos que de acuerdo con la primera acusación, no tendrían discusión; y cita las sentencias CE S1, 20 oct. 2017, rad. 11001-03-15-000- 2017-00644-01(AC) y CE S2, 14 abr. 2016, rad. 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480- 14), en las que se expresó que «por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual...

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