SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77544 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77544 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77544
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1715-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN


Magistrada ponente


SL1715-2022

Radicación n.° 77544

Acta 17


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARVAJAL EDUCACIÓN S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO DE J.G.M. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.G.M. demandó a C.E.S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, «el cual terminó por causa imputable al empleador». En consecuencia, deprecó su reintegro a un cargo acorde con sus capacidades y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.


Así mismo, pidió condena por los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de trasporte, dotación y calzado, aportes a la caja de compensación, sanción por el despido sin permiso por parte del Ministerio del Trabajo, indemnización por despido injusto en el evento de que no se disponga el reintegro, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que prestó servicios a E.N.S.A., en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 16 de julio de 2012, desempeñando el cargo de promotor de venta de libros, labor por la que percibía un salario de $750.060; que cumplía horario de trabajo y nunca tuvo quejas ni llamados de atención; que el día 28 de marzo de 2007, cuando se encontraba en sus labores diarias, saliendo del G.C.d.R., utilizó la moto autorizada por la empresa para regresar a Santa Marta, momento en el que fue embestido por una camioneta, accidente que le ocasionó «fractura en meseta tibial rodilla izquierda con múltiples traumas».


Que a partir de la fecha del infortunio fue incapacitado por la EPS Colmédica por más de 180 días; que la empresa Editorial Norma S. A. informó del accidente de trabajo a la ARP Positiva el 28 de marzo de 2007, a las 11 50 a. m., «con el Número 39169483900»; que debido a la gravedad de la lesión fue intervenido quirúrgicamente el 29 de marzo y el 24 de abril de 2007; que el 6 de marzo de 2008 se presentó a trabajar, después de haber cumplido con sus incapacidades, pero por orden expresa del médico fue reintegrado con algunas restricciones y limitaciones, porque «requería de reubicación de cargo».


Igualmente, manifestó que fue operado nuevamente el 13 de junio y el 2 de agosto de 2008, oportunidades en las que se impartieron órdenes de reubicación; que el 22 de agosto de 2009 se reincorporó con las restricciones señaladas por el médico de la ARP y firmó contrato de trabajo desde ese día hasta el 31 de octubre de 2009 «y después hasta» el 30 de noviembre de 2010, el cual se prorrogó hasta el 16 de julio de 2012, fecha en la que la empresa le informó que lo daba por terminado «por cuestión de cerrar la estructura física de la empresa, desconociendo la situación laboral, de salud, […] y haciendo caso omiso a las restricciones y limitaciones ordenadas por la ARP».


Precisó que el 27 de octubre de 2010, la ARP Positiva le calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 32.85%.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la suscripción del contrato de trabajo, los extremos temporales y su renovación automática; el acaecimiento del accidente de trabajo y su reporte a la ARP por parte de la empresa; y que cumplió con la disposición de reubicación, junto con las recomendaciones que en su momento dio la ARP Positiva.


Así mismo aceptó que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32,85%, mediante dictamen del 4 de octubre de 2010, emitido por la ARP Positiva, esto es, dos años antes de la terminación del contrato de trabajo, del cual fue debidamente notificado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa alegó que siempre actuó con buena fe, lealtad y legalidad, pues ante la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa y sus deficientes resultados comerciales se vio en la obligación de reducir la planta personal de la ciudad de Santa Marta, por lo cual se finalizaron, entre otros contratos, el del demandante, haciendo uso de la facultad legal consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.


Después de citar la mencionada disposición, puntualizó que al pagar la indemnización allí contemplada cumplió con las consecuencias señaladas por la ley en los casos que se da la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; destacando que las motivaciones para dar fin al vínculo laboral no tuvieron relación alguna con el estado de salud del demandante; que prueba de ello es que para esa fecha, el señor G. no se encontraba imposibilitado y había culminado su proceso de recuperación, tanto así que desde hacía más de tres años no presentaba incapacidades médicas.


En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adujo que su viabilidad supone la concurrencia de dos supuestos de hecho, a saber: que exista el despido y que este se motive en la limitación del trabajador. Agregó que, si bien ocurrió el despido, este no se originó por las deficiencias físicas del actor, lo que significaba que no se cumplían los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a lo pedido.


Al efecto impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 10 de julio de 2015, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRO DE J.G.M. y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S existió una relación laboral en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de agosto de 2006 al 16 de julio de 2012, teniendo este como último cargo el de digitador DRL Educación y como último salario devengado la suma de $778.000.00 con fundamento en las motivaciones anteriores.


SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre ALEJANDRO DE J.G.M. y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. fue ineficaz, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y por lo tanto se mantuvo la relación de trabajo sin solución de continuidad.


TERCERO: ORDENAR a la parte demandada CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. al reintegro de ALEJANDRO DE J.G.M. al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en las mismas condiciones al que venía desempeñando al momento de haber sido despedido.


CUARTO: CONDENAR a C. EDUCACIÓN S.A.S. a reconocer y pagar al demandante ALEJANDRO DE J.G.M. salarios, auxilio de transporte, prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, Causadas desde el 16 de junio de 2012 y hasta que se haga efectivo el reintegro. A la suma obtenida se descontará lo pagado por la demandada por concepto de indemnización por despido injusto $7.883.192.00, de acuerdo a (sic) lo dicho en las consideraciones.


QUINTO: CONDENAR a C.E.S. a reconocer y pagar al demandante ALEJANDRO DE J.G.M. la suma de $4.668.120.oo por concepto de indemnización establecida en el artículo 16 de la Ley 361 de 1997.


SEXTO: CONDENAR a C.E.S. a reconocer y pagar a favor del demandante ALEJANDRO DE J.G.M. cotizaciones por pensión al fondo de pensiones al que estuvieses (sic) afiliado o al que libremente escoja, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2012 y hasta que el reintegro se haga efectivo.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. En su oportunidad tásense.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico de la siguiente manera:


[…] La controversia gira entorno a determinar si el demandante fue despedido en virtud del grado de incapacidad que padece y, en consecuencia, si procede el reintegro al cargo que desempeñaba en cumplimiento de lo establecido en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si la terminación del contrato de trabajo obedeció al cierre definitivo de la oficina de Carvajal Educación S. A. S. en la ciudad de Santa Marta.


En primer lugar, refirió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona discapacitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, norma que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C525-2000, declaró exequible bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación sin el aludido permiso, caso en el que, el empleador que contravenga esa disposición, debe asumir además de las consecuencias de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.


En segundo término, argumentó, que esta Corte también se había pronunciado sobre el tema, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en la que se señaló que la aplicación de la Ley 361 de 1997 exige «dos supuestos»: primero, que la persona se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda, con una pérdida de...

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