SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86950 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86950 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente86950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL828-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL828-2022

Radicación n.° 86950

Acta 06


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO SOTO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Emilio Soto Ardila demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la primera de las demandadas a restituir la totalidad de las cotizaciones a Colpensiones.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de mayo de 1959 y realizó aportes al ISS desde 1984; que para el 21 de junio de 1995 se trasladó a Protección S.A., sin que se le hubiera brindado información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas derivadas del cambio de régimen pensional, como la diferencia en el monto de la prestación.


Relató que el 25 de enero de 2000 volvió a trasladarse, esta vez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpatria (hoy Porvenir S.A.), el cual se hizo efectivo el 1º de marzo de 2000. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2015, solicitó devolverse a Colpensiones, sin embargo, la petición fue negada porque le faltaban menos de diez años para pensionarse.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha y lugar de nacimiento del demandante, las cotizaciones realizadas al ISS y la fecha de la solicitud de traslado.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición, inexistencia de la obligación, de su fuente y de la causa por carencia de la oportunidad, falta de causa para pedir y «[…] de legitimación en la causa y/o ausencia de personaría sustantiva por pasiva», «Ausencia de perjuicios morales o materiales irrogados al actor por parte de esta entidad llamada a juicio», y por último afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha y lugar de nacimiento del demandante, su afiliación y la vinculación a Porvenir S.A., el derecho de petición presentado y la información suministrada junto con su respuesta.


Presentó las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva; «protección realizó el traslado de las semanas cotizadas a porvenir por tanto no existe razón alguna para que se declare la nulidad de afiliación con mi representada», saneamiento del vicio del consentimiento por efecto de la prescripción ordinaria de la nulidad relativa, inexistencia de la obligación demandada por carencia de causa jurídica, «los hechos carecen de soporte probatorio, plena voluntad del traslado y conocimiento sobre las consecuencias que le acarreaba dicho traslado», «conocimiento de la forma en que opera el RAIS y consentimiento para permanecer en el», prescripción, no se hizo uso del derecho de retracto y buena fe.


Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la afiliación del demandante y la fecha de solicitud del traslado.


En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 27 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las entidades demandadas conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones en su contra por el señor LUIS EMILIO SOTO ARDILA en el presente proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 4 de junio de 2019, al surtirse el grado de jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia del juzgado.


Consideró como problema jurídico, determinar si se desconoció el derecho del demandante a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional así,

Frente al tema de la ineficacia del traslado sustentado en los artículos 13 literal b y 271 inciso 1 de la Ley 100 de 1993, recientemente la Sala de Casación Laboral de la CSJ y la sentencias CSJ SL4964- 2018 CSJ SL1452 -2019 indicó que procede para todos los afiliados al sistema pensional sin distingo a su pertenencia o no al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya carga probatoria recae en la administradora de fondo de pensiones quien deberá acreditar que informó las características condiciones, ventajas, desventajas y consecuencias del traslado. Tesis que no comparte la Sala mayoritaria.


Así la intelección que se tiene radica en que literal b del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que la escogencia de cualquiera de los regímenes pensionales contemplados en dicha ley es libre y voluntaria por parte del afiliado, consentimiento que se manifiesta por escrito al momento del diligenciamiento de la vinculación o traslado, situación que de desconocerse acarrea las sanciones previstas en el Inciso 1 del artículo 71 ibidem, consistentes de un lado en multas y de otro de vital importancia dejar sin efecto la afiliación, en cuyo caso el trabajador podrá nuevamente elegir su régimen pensional en forma libre y voluntaria sin que por esto re cobre vigencia la afiliación anterior, pues ello no es el efecto jurídico de la ineficacia que trae el canon citado.


Ahora bien, el desconocimiento de la libre y voluntaria elección de régimen, se manifiesta cuando existe una disconformidad, entre la voluntad interna del trabajador y la declaración o manifestación que de esta haga su interlocutor en el momento de elegir el régimen pensional, dicha disconformidad se encuentra en el numeral 2 del 1502 del Código civil, dado que para que una persona se obliga para con otra a través de la declaración de su voluntad debe consentir en la declaración expresada. Consentimiento que será válido siempre que no adolezca de vicio.


En esa medida esta deberá estar libre de defecto alguno como son el error, la fuerza y el dolo artículo 1508 del Código Civil que podrán aparecer para casos como el de ahora cuando se retiene, omite o deforme la información indispensable para que el trabajador pueda expresar su consentimiento o dicho de otro modo para que se consolide la expresión de su voluntad.


Lo anterior cobra relevancia antes de entrañar (sic) en quien recae la carga de probar el contenido y forma en que se dio el consentimiento por el afiliado pues esta es la evidencia de demostrar la disconformidad entre lo querido y lo expresado en consecuencia al desconocimiento del derecho a la libre escogencia del régimen pensional. Puesta de este modo las cosas resulta imprescindible mencionar lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil que exige que “la prueba de la diligencia y cuidado incumben al que ha debido emplear, la prueba del caso fortuito al que lo alega”, no obstante a lo anterior, dicha obligación probatoria aparece como respuesta inmediata a alguien que previamente ha alegado el incumplimiento de una obligación por parte de su deudor y en esa medida quien alega un incumplimiento obligacional deberá probar el supuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido en el artículo 167 del Código General del Proceso o en otras palabras demostrar la obligación incumplida para que se presuma que sucedió por culpa de la contraparte, quien en respuesta de tal cuestionamiento tendrá la carga de acreditar la diligencia o cuidado en la obligación.


Situación diferente ocurre cuando las pretensiones del proceso de ineficacia de la afiliación se funden en una negación indefinida que se concreta en la ausencia total de información, sin que la configure el que la parte actora exprese que la administradora de fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, expresión que lleva implícita que si se le dio alguna información por lo que tiene la obligación de exponer que fue lo que se le dijo o cual fue la información falsa, para que quede en evidencia qué faltó o dónde radicó el engaño. Solo así podrá trasladar la carga de probar a la administradora de fondo de pensiones.


Entonces para los procesos fundados en negaciones indefinidas corresponde de manera imperiosa a la administradora de fondo desvirtuar la misma, esto es acreditar que el traslado, estuvo procedido de suficiente información y por ende existió un consentimiento válido.


En conclusión en los procesos tendientes a dejar sin efecto una afiliación hecha a cualquiera de los dos regímenes con el propósito de volver a elegir el que desee, esta vez de forma libre y espontánea deberá el afiliado demostrar imperiosamente que la administradora de fondo de pensiones a la que se afilió, incumplió la etapa precontractual con su obligación principal consistente en brindarle la información la información adecuada, completa y veraz, para...

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