SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84450 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84450 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente84450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1762-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1762-2022

Radicación n.°84450

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra POLLOS EL BUCANERO SA.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del art. 141 del CGP (f.°44 cdno. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Fabián Andrés Hernández Murcia llamó a juicio a la sociedad Pollos El Bucanero SA, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, finalizado por decisión del empleador. Pidió se condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST o en subsidio la indexación, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no consignación de cesantías, los aportes a la seguridad social integral, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que se vinculó a la demandada para prestar sus servicios en la distribución de mercancías de propiedad del empleador en Popayán, durante los extremos temporales citados; que Pollos El Bucanero el 31 de octubre de 2013, unilateralmente y sin justa causa decidió dar por terminada la relación laboral, la que llevó a cabo de manera ininterrumpida, en los lugares y horario fijado por el demandado de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; que cumplió las funciones de «carga del vehículo, reparto de los productos de la empresa a los minoristas existentes en las rutas asignadas», «recibo de los valores correspondientes a las entregas efectuadas, consignación diaria de estos valores en las cuentas bancarias de las cuales era titular la demandada», conforme las órdenes que le impartía el supervisor que se designara.


Afirmó que las labores que desempeñó, eran propias y hacían parte del giro ordinario de los negocios de la accionada; que para el transporte de mercancía ofreció el vehículo de su propiedad de placas UFF-524 a título de arrendamiento, y como contraprestación por la utilización del automotor, se le informó que se le pagaría para el 2007, $80.000 diarios, en 2008 y 2009 $90.000, en 2010 y 2011 $95.000 y en 2012 y 2013 $105.000; que lo anterior, «en ningún momento desplazó la existencia de un verdadero vínculo laboral», al reunirse los requisitos de un contrato de trabajo; que la llamada a juicio no le pagó los salarios y demás acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social integral.


Narró que convocó a la sociedad demandada ante el Ministerio del Trabajo, pero no se presentó; que se expidió la constancia de no comparecencia n.°125 de 12 de junio de 2014; que durante el desarrollo de la actividad laboral, tuvo una conducta intachable (fs.°116 a 129 y 133 a 146).


Pollos El Bucanero SA, al contestar se opuso a las pretensiones. Negó que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera subordinada y, por ende, que existiera un vínculo laboral. Sostuvo que el actor le alquilaba el vehículo de placas ya reseñadas, para el transporte de mercancías desde junio de 2007 hasta octubre de 2013; que lo que celebró con el accionante, fue un convenio de índole comercial.


Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato de trabajo (fs.°161 a 165).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con sentencia de 3 de mayo de 2018 (cd f.°185), resolvió:


Primero: Declarar que entre el demandante Fabián Andrés Hernández Murcia y la empresa Sociedad Pollos El Bucanero SA existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2013.


Segundo: Condenar a la parte demandada Sociedad Pollos El Bucanero a pagar al demandante la suma de $4.866.929 por cesantías; sobre intereses a las cesantías $218.425; primas de servicios $1.939.380; vacaciones $866.249, para un total de $7.890.893; por concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de $2.703.840; y, por concepto de moratoria a la fecha $32.343.000.


Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual los derechos antes liquidados se ha reconocido la excepción.


Cuarto: Ordenar a la empresa demandada continuar pagando la indemnización moratoria a partir del día siguiente la cantidad de $19.650 diarios.


Quinto: Condenar a la empresa demandada Pollos Bucanero SA para que pague la seguridad social en pensión al fondo de pensiones que señale el demandante entre los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y durante el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2013.


Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, tasar las agencias en derecho en la cantidad del 7% del valor total de la condena al momento de su pago.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, absolvió a la accionada de las pretensiones propuestas en su contra y le impuso las costas al vencido en juicio.


Delimitó los problemas jurídicos a establecer si a partir de la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del actor, «aparece debidamente probada la coexistencia del contrato de trabajo con el contrato de transporte de bienes»; que, de confirmarse la citada «coexistencia», solucionaría «la queja de la pasiva sobre la declaración de la terminación del contrato sin justa causa; como ya dije si no se revoca la sentencia, entonces la Sala responderá al tema del pago de los salarios que corresponde a la queja de la parte demandada (sic)».


De entrada, señaló que en el expediente no se encontraban los elementos demostrativos de los requisitos del contrato de trabajo; que si bien, se acreditó la prestación personal de servicio de transporte de bienes, «de propiedad de la pasiva por el actor, lo cierto es que tales labores se desarrollaron bajo la vinculación jurídica del contrato de transporte de bienes en el vehículo de propiedad del demandante y bajo su conducción», por lo que indicó se había derruido la presunción establecida en el art. 24 del CST.


Al referirse a la «concurrencia» de un contrato de trabajo con otro, trajo a colación lo previsto en el art. 25 ibidem y, un segmento de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2004, rad. 21223, reiterada en la CSJ SL, 1 feb. 2017, rad. 44544. Memoró los arts. 22 y 23 del CST, y los elementos del contrato de trabajo. También aludió al principio de primacía de la realidad sobre las formas, arts. 53 superior y 37 y 45 de la codificación sustantiva laboral.


Mencionó la presunción legal que trae el art. 24 ibidem en favor del trabajador e indicó que cuando se demuestra «fehacientemente el elemento sustantivo de la prestación personal de servicio por parte del trabajador» y, no se desvirtúa esa presunción, surge el contrato de trabajo. Refirió las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995 y recabó que la subordinación como elemento diferencial del contrato de trabajo, era la potestad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en todo momento, «respecto del modo, tiempo y cantidad de trabajo, facultad de imponerle reglamento de trabajo».


Memoró la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 38483, e indicó que si bien el caso que allí se trató no era igual al sub examine, contenía «un elemento muy importante que nos ayuda a dar claridad», pues en ese fallo se dijo que era «razonable asumir que las pruebas, en particular “órdenes de arrendamiento de vehículo”, no demostraban más que la existencia de una contratación comercial independiente a través de la cual el actor prestaba servicios de transporte cuando así lo era requerido y utilizando sus propios medios».


Expuesto lo anterior, dejó por fuera de controversia el objeto social de la demandada (fs.°6 a 10). Tuvo en cuenta que en la contestación al escrito inaugural, se aceptó que existió «un contrato verbal que denominaron contrato de arrendamiento de vehículo», y que en razón de ello, H.M. alquilaba el vehículo de su propiedad con placas UFF-524 a Pollos El Bucanero SA, para el transporte de mercancía de la empresa desde junio de 2007 hasta octubre de 2013, servicio por el que recibía una suma de dinero.


De las facturas de folios 13 y 112, indicó que contenían el logo del nombre y apellidos del demandante; que en los de folios 13 a 33, 37 y 41 a 105, se reseñó el pago por el servicio de transporte de vehículo y de mercancía; que por concepto de alquiler de equipos se aportaron las facturas de folios 34 a 36 y 38 a 40; y que con las de folios 106 a 112 se cobró el alquiler del mencionado vehículo por parte del demandante.


Sobre la prestación personal del servicio, acudió a las declaraciones de C.A.G.T., José Yahir Cardona Marulanda y María Eugenia Castaño Gallego, también al interrogatorio del demandante y su ampliación en segunda instancia, para concluir:


[…] que por mandato del artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, en el evento de la concurrencia del contrato de trabajo con otro contrato de naturaleza jurídica diferente, este contrato mantiene sus efectos y le son aplicables las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, pero del texto de las...

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