SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44544 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44544 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44544
Número de sentenciaSL10126-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Febrero 2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL10126-2017

Radicación n.° 44544

Acta No. 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró C.I.H.P., contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN.

Téngase a la D.D.I.L.C., como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante llamó a juicio al CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, con el fin de que se declare la existencia de «UNA RELACIÓN LABORAL PERSONAL CONTRACTUAL» a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del «14 DE MARZO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1998», con un horario de trabajo de «8:00 AM a 6:00 PM, de Lunes a viernes, con una hora de almuerzo», siendo el último cargo desempeñado el de «ASESORA JURÍDICA», con un salario básico mensual de $900.000 más el 50% del valor de los honorarios efectivamente recaudados por su gestión de recaudo de cartera, vínculo que terminó por renuncia de la trabajadora, provocada por la accionada y obteniendo el pago de una bonificación; así mismo solicita se declare que se hicieron retenciones ilegales; que no se liquidó con todos los factores salariales, ni se incluyó lo referente a las comisiones por honorarios causados, adeudándole las acreencias que en este proceso se reclaman.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada al pago de los salarios, el reajuste de la cesantía y sus intereses, prima legal, vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 1995, 1996 y 1997, la suma de $2.920.854 por comisiones y/o salarios causados por recaudo de cartera, aportes a la seguridad social en pensiones en relación con las diferencias de salario sobre las cuales no se cotizó entre el 14 de marzo de 1995 hasta el «30 de julio de 1998» representado en un bono pensional, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales en forma ininterrumpida al Condominio Campestre el Peñón, desde «Marzo 14 de 1995 al 30 de Julio de 1998, en la oficina de Bogotá»; que inicialmente fue contratada como subgerente administrativo para organizar la facturación, su empaque y envío individual a los condominios, así como el cobro judicial y extrajudicial de cartera morosa; a partir de enero de 1997, se desempeñó como asesora jurídica en materias civiles; que cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes del gerente y tesorero «sobre la forma de cobro, conciliación, transacciones, condonaciones de intereses y honorarios, y pago de la cartera morosa cobrada judicial o extrajudicialmente»; que el recaudo de cartera se hacía en la jornada de trabajo y en las oficinas del empleador, utilizando los recursos como papelería, teléfono, equipos de cómputo, y secretaria del condominio; que en el cargo de asesora jurídica devengó un último salario básico por valor de $900.000 mensuales, relación contractual que terminó en razón a que la demandada le exigió la renuncia y que a cambio le cancelaba una bonificación; que desde el 21 de marzo de 1995, se firmó un documento que se denominó formalmente «Contrato de mandato para prestación de servicios profesionales», pero que en realidad es una «ADICIÓN» al contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes y en las mismas fechas, en las cuales se estipuló el pago de «COMISIONES y/o SALARIO consistentes en el 50% sobre el valor del 100% de los honorarios causados y pagados por el propietario del predio deudor al empleador, bien de manera judicial o extrajudicial en el recaudo de su cartera»; y que por dicho recaudo de cartera se le pagó en los años 1997 $10.228.360 y 1998 $6.116.202.

Continuó diciendo que como consecuencia de dicha adición al contrato laboral, el trabajo desarrollado por cobro prejurídico y jurídico de cartera morosa, también se ejecutó bajo la dependencia y subordinación de la demandada; que las prestaciones sociales que se sufragaron se deben reajustar, ya que no se consideró lo cancelado por comisiones, pues «La demandada, no tuvo en cuenta, para el pago de cesantías y prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, pensiones, lo devengado por la actora, como pago por su trabajo de cobro de cartera morosa del empleador, a los propietarios de predios morosos de la Copropiedad Condominio Campestre el PEÑÓN», como tampoco para efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual estuvo inicialmente afiliada al ISS y luego a Porvenir; que de tales prestaciones le fue descontada la cantidad de $2.269.019, sin existir autorización para ello; que el 28 de julio de 2001, mediante correo certificado, solicitó a la accionada que le cancelara las acreencias laborales adeudadas, según constancia de Servientrega, radicados #715072779 y #715072778; y que el Condominio Campestre El Peñón es una persona jurídica diferente a «la Copropiedad CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, sometida al Régimen de la Propiedad Horizontal».

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, se opuso a todas las declaraciones o condenas. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió una relación laboral «desde Marzo 14 de 1995 al 30 de Julio de 1998» en el cargo de asesora jurídica, devengando la suma de $900.000; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita a la demandada, pleito pendiente entre las mismas partes e igual asunto, cobro de lo no debido, prescripción, transacción, compensación, cosa juzgada, falta de causa y título de los derechos reclamados e inexistencia de la obligación.

En su defensa argumentó, que entre las partes se celebraron dos contratos en forma concurrente conforme al art. 25 del C.S.T., que no se pueden confundir ni fusionar en uno solo, el primero de carácter laboral regido por el Código Sustantivo de Trabajo que nunca fue adicionado o modificado, y el segundo de prestación de servicios profesionales para el recaudo de cartera morosa que es de índole civil, ya que cada uno conserva su naturaleza como su existencia independiente, los cuales se ejecutaron por separado y así se liquidaron; que la actora tiene la calidad de abogada conocedora de la legislación nacional, toda vez que era la asesora jurídica de la entidad, y si consideraba que había un solo contrato debió manifestarlo pero nunca reclamó; que en relación con el contrato laboral le fueron canceladas de buena fe las prestaciones sociales que le correspondían, quien declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto; que la accionante presentó renuncia a su cargo y lo hizo de manera espontánea, libre y voluntaria, por lo que no hubo presiones de la demandada; que si bien a la demandante se le pagó todo lo que se le adeudaba, dejó transcurrir más de tres años para reclamar; y que la accionada siempre actuó de buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados e inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que por no ser objeto de discusión, al haberlo así aceptado la demandada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, siendo la demandante asesora jurídica, que se desarrolló entre el 14 de marzo de 1995 y el 30 de julio de 1998, la controversia gira en torno a determinar, si el contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales para el cobro de cartera, es ajeno al de índole laboral o por el contrario resulta ser una adición al mismo como lo asegura la parte actora, y al respecto concluyó con base en el texto contractual de folios 8 y 9, las cuentas de cobro suscritas por la demandante en señal de aceptación obrantes a folios 74 y 256, los recibos de pago de dichos servicios visibles a...

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