SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 38012 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 38012 del 30-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente38012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4704-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4704-2018

Radicación n.° 38012

Acta n.° 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.T.G.R., M.A.D.G., A.T., Y.R., Z.Y. y M.A.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo 2008, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. Proceso en el que se integró como litis consorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A SURATEP y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Gutiérrez Ramírez, M.Á.D.G., A.T., Y.R., Z.Y. y M.Á.D.G., en calidad de padres y hermanos de Custodia del P.D.G., promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ésta última y Seguridad Móvil de Colombia S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el accidente de trabajo ocurrido el 15 octubre de 2000, en el cual falleció la referida trabajadora. También solicitaron declarar que entre la pretendida empleadora y E.Y.M.N. existió un contrato civil para el transporte del personal operativo de la empresa demandada, y en virtud de éste, son civilmente responsables por el mencionado accidente laboral.

Como consecuencia de estas declaraciones, reclamaron que se condene a Seguridad Móvil de Colombia S.A. y solidariamente a E.Y.M.N. a reconocer y pagar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales a favor de los padres de la causante; daños morales a favor de sus hermanos y 2.000 gramos oro por concepto de «alteración de las condiciones de existencia» a favor de todos los demandantes; indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que la trabajadora era hija de M.T.G.R. y de M.Á.D.G., quienes dependían económicamente de ella, y que A.T., Y.R., Z.Y. y M.Á.D.G., eran sus hermanos.

Manifestaron que el 1° enero de 1994, Custodia del P.D.G. comenzó a trabajar en Seguridad Móvil de Colombia S.A., en el cargo de recolectora de peaje, que tenía una asignación mensual de $490.411 y laboró hasta el 15 de octubre de 2000, fecha en que falleció a raíz de un accidente de trabajo. Explican que dicho día la trabajadora se desplazaba en un vehículo suministrado por la empresa, para cumplir las funciones correspondientes a su cargo.

Informaron que entre la empleadora y E.Y.M.N. se celebró un acuerdo de prestación de servicio de transporte, mediante el cual esta persona natural, como propietaria del vehículo Ford Festiva placas «FQT-333», se comprometió a prestar el servicio de transporte puerta a puerta para los trabajadores de la demandada desde el 1° de marzo de 2000. En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2000 la trabajadora y otra compañera de nombre M.A.C., fueron recogidas en sus casas por J.R.M.C., para ser trasladadas hasta su sitio de trabajo, «Peaje Sardinata».

Que en camino al lugar del trabajo, el automotor que transportaba a las empleadas de la sociedad demandada sufrió un accidente que ocasionó la muerte de Custodia del P.D.G.. Afirmaron que la empleadora exigía a los propietarios de los vehículos contratados, que sus conductores acreditaran el respectivo curso de conducción, sin embargo, en el infortunio antes referido existió grave incumplimiento y negligencia de Seguridad Móvil de Colombia S.A., por la falta de preparación del personal idóneo para prestar el servicio de transporte, debido a que J.R.M.C. no cumplía con el requisito de contar con el respectivo curso de conducción, pues para la época de los hechos estaba realizando tal capacitación, pero no la había aprobado.

Por tanto, la empresa accionada incumplió con su obligación de proteger la salud, vida e integridad de su empleada, pues omitió la revisión periódica de los vehículos y del personal asignado para la prestación del servicio de transporte. Finalmente adujeron que la trabajadora tenía excelentes relaciones con sus familiares y que incluso velaba por su subsistencia, no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente.

Al dar respuesta a la demanda, E.Y.M.N. formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada por el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2004, por considerar que este accionado fue vinculado para discutir su responsabilidad civil como propietario del vehículo en que se accidentó la trabajadora, asunto que no corresponde al juez laboral. Por esta razón se dio por terminado el proceso respecto de este demandado. (f.° 150 a 154)

La sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaración de existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por la causante; el contrato de prestación de servicio de transporte celebrado con E.Y.M.N. para el traslado del personal a su lugar de trabajo en un automotor de propiedad del contratista; la ocurrencia del accidente que causó la muerte de la trabajadora el 15 de octubre de 2000, mientras era transportada al Peaje Sardinata por J.Y.M.C. en el vehículo Ford Festiva placas «FQT-333» de propiedad del señor M.N., contratado por la empresa para tal efecto; y que esta empleadora exigía a los propietarios de los vehículos que sus conductores contaran con los respectivos cursos de conducción.

En su defensa, explicó que la trabajadora no hizo uso debido del cinturón de seguridad, pese a que era su obligación utilizarlo, como se le había ordenado en varias oportunidades de manera verbal y escrita. Aclaró que el conductor era idóneo y el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la prestación del servicio.

Aclaró que J.R.M.C. era titular y portador de la licencia de conducción n.° 50000-0019078 categoría 4, documento mediante el cual el Estado Colombiano lo identifica y legitima como conductor de motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público. Además, tomó y aprobó debidamente un examen de conducción en la escuela de manejo denominada «Don Prudencio» en Villavicencio y cuenta con amplia experiencia como conductor.

Explicó que la empresa siempre ha actuado con suma diligencia y cuidado para asegurar la integridad de sus empleados, de ahí que le hubiese exigido a M.C., la presentación de la respectiva licencia que lo autorizaba para realizar la actividad de conducción, la cual prueba que dicho conductor había aprobado el respectivo curso. En cuanto al vehículo adujo que contaba con el seguro obligatorio de tránsito vigente y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y mecánicas para su segura utilización; de hecho, días antes del accidente, fue objeto de revisión técnico mecánica y obtuvo concepto favorable para circular.

Propuso las excepciones de fondo de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los actores, ausencia de obligación de la demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la de falta de integración de litisconsorcio necesario con la ARL Suratep y con la Aseguradora Solidaria de Colombia. En audiencia del 10 de noviembre de 2004, el juzgado ordenó vincular al proceso a las sociedades indicadas por la empresa demandada (f.° 150 a 154), quienes dieron contestación al escrito inicial de demanda.

La Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que falleció la trabajadora, que era soltera y no tuvo hijos.

En su defensa indicó que es una institución de seguridad social que garantiza las prestaciones económicas y asistenciales a los trabajadores afiliados como consecuencia de accidentes o enfermedades del trabajo; informó que, fue discutida judicialmente la procedencia de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese prosperado la petición de los actores en calidad de padres de la trabajadora. Frente a las pretensiones en este proceso dirigidas a obtener las consecuencias derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral y el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados por la supuesta omisión del empleador, dijo que son ajenas a la responsabilidad que asume la administradora de riesgos laborales.

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