SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89159 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89159 del 17-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente89159
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1728-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1728-2022

Radicación n.° 89159

Acta 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO A.V.N. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado.



Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara, con T.P. 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones. Lo anterior teniendo en cuenta la sustitución de poder que le efectuó la abogada Y.H.M., con T.P. 180.706 del CSJ, representante legal de la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda., a quien le fue conferido poder por la referida administradora mediante escritura pública.


  1. ANTECEDENTES


Mario Alberto Villegas Neira llamó a juicio a Porvenir S. A., C.S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare que fue «inducido en grave error» por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. al haber omitido la información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias sobre la decisión de su traslado y la «ineficacia» de la afiliación a tales AFP.


Por lo anterior, se condene a tales administradoras a comunicar a Colpensiones la ineficacia de la afiliación; a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, los rendimientos y la correspondiente historia laboral; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de julio de 1960; cotizó 686 semanas al ISS, desde el 25 de abril de 1984 hasta el 30 de junio de 1997, por lo que tenía la expectativa de pensionarse a los 62 años con 1300 semanas.


Indicó que el 1 de mayo de 1997 se trasladó a la AFP Colfondos S. A., pero el promotor «no entregó la información con la transparencia necesaria en la exposición de razones debidamente sustentadas para garantizar el derecho del afiliado a la toma correcta de la decisión de selección de régimen pensional»; tampoco le entregaron las proyecciones del monto de la pensión que le correspondería en el RAIS ni le brindó la ilustración respecto de «las ventajas y desventajas que se podían originar por el traslado de régimen». Tan solo se le dijo que podría pensionarse a la edad que quisiera y que el ISS iba a desaparecer.


Posteriormente, en el mes de agosto de 2007, se trasladó a la AFP Porvenir S. A., momento en el cual el asesor de tal administradora tampoco le suministró la información necesaria para tomar la decisión correcta, limitándose a enfatizar que la pensión en el RAIS no le causaría desmedro frente a las pretensiones pensionales en el RPM. Durante el tiempo que ha permanecido vinculado no se le ha ilustrado sobre su expectativa pensional.


Señaló que para enero de 2018 tenía un total de 1742,57 semanas cotizadas; que ante las solicitudes realizadas a las AFP demandadas, P.S.A. le informó que la asesoría brindada estaba ratificada con la suscripción del formulario de afiliación, en donde se dejó constancia de haberse trasladado de forma libre, voluntaria y sin presiones. En tanto que, C.S.A. le dijo que la ilustración se dio de manera verbal y que los ejecutivos comerciales deben prestar una asistencia clara y precisa sobre el funcionamiento de los productos, basados en las condiciones legales.


Adujo que, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, de haber permanecido en el ISS, la pensión de vejez correspondería a la suma de $6.866.419 con una tasa de reemplazo del 72,31%, mientras que, según le informó Porvenir S. A. el 3 de abril de 2018, de continuar cotizando hasta los 62 años la pensión ascendería a $4.195.400.


Por último, indicó que pidió a las demandadas la ineficacia de su traslado, sin embargo, mediante escritos del 2 y 24 de mayo de 2018, Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente, le informaron que su reclamación era improcedente (f.os 3 a 10).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó al ISS del 25 de abril de 1984 al 30 de junio de 1997, el traslado del RPM al RAIS a través de C.S.A. y su posterior vinculación a Porvenir S. A., la reclamación realizada y su respuesta negativa; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa adujo que el actor no cumplía los requisitos para trasladarse de régimen, previstos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ni los explicados en decisiones CC SU062-2010 y CC SU130-2013, al no ser beneficiario del régimen de transición ni haber solicitado el traslado antes de que le faltaran diez años para acreditar la edad de pensión.


Explicó que el cambio de régimen resultaba sumamente gravoso para aquellas personas que eran beneficiarias del régimen de transición y estaban cercanos a obtener la pensión, por lo que las AFP tenían el deber de presentar la información correcta y suficiente; sin embargo, el actor no estaba inmerso en tal condición, de ahí que la posible falta de información en que pudo haber incurrido el fondo de pensiones no tenía la entidad suficiente para configurar el engaño que invalide el cambio de régimen.


Adicionó que no había vicio del consentimiento por error con la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto celebrado, por no tratarse de un «error nulidad», que es aquel que, por esencia, afecta la validez del acto y genera su anulación o rescisión judicial. Además, conforme al artículo 1750 del Código Civil, el plazo para pedir la rescisión es de cuatro años.



Formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.os 83 a 104).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, el traslado de régimen realizado el 1 de mayo de 1997, que no suministró proyección de la pensión, aclarando que para ese momento no tenía tal obligación legal, además, aceptó las peticiones efectuadas y las respuestas brindadas; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa, manifestó que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplía las condiciones señaladas en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, por lo que no hacía parte del grupo de personas que podían retornar en cualquier tiempo al RPM. Además, tampoco era factible que se trasladara, porque le faltaban menos de diez años para cumplir la edad pensional, pues, para la fecha de contestación de la demanda tenía 58 años de edad.


Dijo que no existía prueba de un vicio en el consentimiento que generara la nulidad de la afiliación, más cuando el cambio fue eficaz según la normativa vigente, ya que se cumplieron las condiciones legales que debía atender la AFP. Por último, indicó que la jurisprudencia de esta Corte a la que aludió el demandante en el escrito inicial no tiene similitud fáctica con el presente caso, dado que allí se trató de personas beneficiarias del régimen de transición o con requisitos para obtener la pensión o, estaban próximos a cumplirlos, condiciones que no acreditaba el accionante.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe, y la genérica o innominada (f.os 114 a 139).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el traslado efectuado el 1 de mayo de 1997 y su posterior vinculación a tal AFP, la densidad total de cotizaciones y las solicitudes realizadas. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa explicó que la nulidad de traslado era improcedente porque la afiliación no estuvo afectada por vicios en el consentimiento, por el contrario, la selección del régimen cumplió todos los requisitos para su validez, al punto que, luego de recibir la asesoría, el 5 de junio de 2007 diligenció la solicitud de vinculación a Porvenir, quedando plasmado en el formulario que la hizo de manera libre, espontánea y sin presiones.


Resaltó que, por ello, el demandante siempre ha estado consiente de su decisión de mantenerse en el RAIS sin ejercer nuevamente su derecho de traslado, cuando tenía esa posibilidad. Además, su permanencia la ratificó al solicitar el traslado entre las AFP, sin que sea posible retornar al RPM dado que está a menos de diez años para adquirir la edad de pensión.


Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 153 a 165).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia y...

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