SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89996 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89996 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente89996
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2162-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2162-2022

Radicación n.°89996

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, J.M.G.C. y CAROLINA GRAJALES CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promueven las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia Carmona Grajales, J.M.G.C. y C.G.C. llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que: i) en su condición de cónyuge e hijas, le asiste el «derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.F.G.F.» de conformidad al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «dando aplicación a la figura de la condición más beneficiosa». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a Colpensiones a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; ii) el retroactivo pensional, «incluyendo las mesadas adicionales que se hubiesen causado y sigan causando» desde el fallecimiento del causante, esto es, 24 de octubre de 2008; iii) al pago de los intereses moratorios de conformidad al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) cancelar todas las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que C.P.C.G. y José Fernando Grajales Figueroa, contrajeron matrimonio católico el 30 de octubre de 1992; que de la señalada unión nacieron sus dos hijas, J.M. y C.G.C.; que los cónyuges convivieron juntos de manera ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del Sr. G., acaecido el 24 de octubre de 2008; que el causante durante su vida laboral realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.


Seguidamente, manifestaron que con ocasión al fallecimiento del causante y en su condición de cónyuge e hijas supérstites, el 3 de febrero de 2009 y 29 de noviembre de 2012, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR209141 de 16 de agosto de 2013, bajo el argumento que el de cujus no cumplió con la densidad de semanas exigidas, es decir, no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso «dejando la opción de optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 49 y 37 de la 100 de 1993». Además, manifestaron que, frente al citado acto administrativo, interpusieron recurso de reposición y apelación argumentando el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa proferida por la jurisprudencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo nuevamente desfavorable a sus pedimentos.


Por último, afirmaron que el 1.° de julio de 2016, presentó una nueva solicitud de pensión advirtiendo que para el día 22 de abril de 2016, el empleador (Corporación Corprotec) del causante al momento del fallecimiento había realizado «el pago del mes de octubre de 2008 junto con los intereses de mora, para el sistema general pensiones, toda vez que el de salud lo hizo de manera oportuna». Por lo anterior, aseveró que al momento del deceso se encontraba cotizando y acreditaba 26 semanas de cotización, por lo que la anterior solicitud debía resolverse de conformidad al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicando la figura de la condición más beneficiosa, la cual fue nuevamente negada. (Cno Ppal. – f.os 2 a 15)


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, toda vez que el causante no dejó semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que la señora C.P.C. contrajo nupcias con el causante; que el 24 de octubre de 2008 falleció el señor J.F.G.F.; que la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo desde el día de su matrimonio hasta el de su muerte, que de dicha unión nacieron sus dos hijas, quienes al momento de la muerte de su padre eran menores de edad y, por último, que Colpensiones negó la solitud de pensión bajo el argumento de que el causante no cumplía con la densidad de semanas exigidas, es decir, no había cotizado al sistema general de pensiones 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de fallecimiento, respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constaban y eran parcialmente ciertos. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condenar en costas y compensación indexada. (Con Ppal. - f.os 70 a 74)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de agosto de 2019, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 102 a 103)


[…]PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por CLAUDIA PATRICIA CAMONA GRAJALES, con CC 43.832.741, JESSICA MARÍA GRAJALES CARMONA, con CC 1.040.744.448, y CAROLINA GRAJALES CARMONA, con CC 1.040.752,844.


TERCERO: CONDENAR en costas a cargo en un 50% a cargo de la señora C.G. y en un 25% a cargo de cada una de las otras dos demandantes a favor de COLPENSIONES, se señalan agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de éstas por la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116).


CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Las negrillas son del texto original)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, resolvió:


[…]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de agosto de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral Promovido por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, J.M.G.C. y CAROLINA GRAJALES CARMONA en contra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: Costas Procesales de 2ª I: A cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones. Agencias en derecho: 1 SMMLV. (Las negrillas son del texto original)


Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar si en el presente caso, «el causante dejó acreditados los requisitos para que los demandantes accedan a la pensión de sobreviviente en aplicación al Principio de Condición Más Beneficiosa.» y que, en caso positivo, verificar «si las aquí demandantes logaron demostrar su calidad de beneficiarias de dicha pensión; y lo relativo al retroactivo pensional, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.».


Seguidamente, afirmó que por haber fallecido el causante el 22 (sic) de octubre de 2008, la norma aplicable respecto de la pensión de sobrevivientes era el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 793 de 2003, acto seguido, transcribió el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y los Artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.


Posteriormente, se refirió al principio de condición más beneficiosa, afirmando que el mismo tiene fundamento en el Artículo 53 de la Constitución Política, indicando que «permite la posibilidad de resolver el caso con una norma anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante no haya cumplido los requisitos de la nueva norma». Prosiguió sustentando que dicho principio, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, se ha ido transformando en el tiempo, afirmando que la Corte Suprema de Justicia en sus inicios consideraba que solo era posible realizar un salto normativo entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pero posteriormente amplió su criterio permitiendo dicho salto de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38634 (sic) (1), donde se consideró que no es posible hacer el alto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 a fin de dar aplicación ultractiva a normas anteriores a la Ley 100 de 1993; postura que en un principio no fue compartida por la Corte Constitucional al considerar esta última que tal salto si era posible en la sentencia CC SU-442-2016.


Así mismo, manifestó que tales tesis han venido siendo moduladas en el tiempo por una y otra Corporación citando las siguientes sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL7781-2017, CSJ SL14588-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL16556-2017 y CSJ SL17986-2017, en las cuales sostuvo que para que opere el principio en mención, incluso entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, el fallecimiento del afiliado debió haber ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR